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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 01/12/1821 >> Articulo 51
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 51
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Artículo 51
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Artículo 51

Artículo 51.- Si hubiere lugar a la formación de la causa, la comisión   antedicha nombrará de su seno, a pluralidad, los miembros del Gobierno que    deban reponerse, contando para este caso con los tres suplentes delGobierno; y los individuos sobrantes de la Comisión, completándose con los suplentes respectivos, compondrán el Tribunal de residencia.                 

 


 

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