Artículo 53
Artículo 53.- La comisión citará al juicio a
los acusados, y si alguno probare no
haber sido miembro de la Junta
que cometió el exceso, o que siéndolo salvó su voto en el libro que
corresponde, éstos no se suspenderán de
su oficio y rango, ni entrarán en el juicio promovido, y sí se restituirán a la Junta gubernativa, saliendo
los últimos nombrados.
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