Buscar:
 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 01/12/1821 >> Articulo 53
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 53     >>
Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 53
Ir al final de los resultados
Artículo 53
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 53

Artículo 53.- La comisión citará al juicio a los acusados, y si alguno   probare no haber sido miembro de la Junta que cometió el exceso, o que siéndolo salvó su voto en el libro que corresponde, éstos no se suspenderán   de su oficio y rango, ni entrarán en el juicio promovido, y sí se restituirán a la Junta gubernativa, saliendo los últimos nombrados.          


 

Ir al inicio de los resultados