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 Normativa >> Resolución 321 >> Fecha 01/02/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 321 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 321-E-2007.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a  las trece horas con veinticinco minutos del primero de febrero del dos mil siete.

 

Consulta formulada por el señor José Merino del Río, presidente  del Comité Ejecutivo Superior del Partido Frente Amplio, respecto a la transformación de un partido político de escala provincial a escala nacional y sobre la fusión de partidos políticos.

 

Resultando:

 

1º—Mediante oficio Nº JMR-JFFA-0225-2006 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 14 de agosto de 2006 el señor José Merino del Río, de conformidad con el acuerdo adoptado el 27 de julio de 2006 por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Frente Amplio, consulta varios tópicos acerca de la conversión de un partido político inscrito a escala provincial en un partido a escala nacional. Asimismo pide que este Tribunal dictamine algunos aspectos referidos al proceso de fusión de partidos provinciales en punto a la inscripción de un partido político a escala nacional.

2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

 

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

 

Considerando:

 

I.—Legitimación del gestionante. El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política otorga la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral. Estos pronunciamientos se rinden ante dos circunstancias específicas: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos, según lo establece el artículo 19 inciso c) del Código Electoral; 2) a título oficioso, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos.

Para el caso objeto de análisis, la consulta está planteada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Frente Amplio por lo que cumple con lo establecido en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral y, en esa virtud, procede conocer de la misma.

II.—Consideraciones preliminares. De previo a abordar cada una de las interrogantes planteadas por el Comité Ejecutivo del Partido Frente Amplio conviene referirse a dos aspectos concretos como lo son, por una parte, la constitución de los partidos políticos a nivel nacional, provincial o cantonal y, en segundo término, la fusión de partidos.

 

1)         Breve acotación acerca de las escalas nacional, provincial y cantonal que ostentan los partidos políticos: El artículo 63 del Código Electoral detalla que los partidos políticos ostentan un nivel nacional cuando pretenden participar en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa o en la elección de una Asamblea Constituyente. A nivel provincial se organizan si su propósito solamente es participar en la contienda electoral para elegir Diputados y, por último, el alcance cantonal de la agrupación política de que se trate es determinado por el interés de tomar parte en la lucha político electoral para elegir, únicamente, alcaldes municipales, regidores, síndicos municipales y miembros de Concejos de Distrito.

Indistintamente del carácter provincial o cantonal que ostente una agrupación política, el |Código Electoral no prohíbe la transmutación de este grupo en uno de alcance nacional, o de escala inmediatamente superior en el caso del partido cantonal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se imponen al efecto. De igual forma, el carácter nacional, provincial o cantonal del conglomerado partidario no impide establecer una fusión con otra u otras agrupaciones políticas, independientemente de la escala de que se trate, siguiendo las reglas impuestas por la normativa electoral.

 

2)         Antecedente jurisprudencial en cuanto a la fusión de partidos: A propósito de esta figura, por resolución Nº 275 bis-E-2000 de las 10:00 horas del 4 de febrero de 2000 el Tribunal puntualizó en lo pertinente:

“…V.—La fusión, entendida como “fundir” o “fundirse”, da idea de una amalgama, de un conjunto de varios elementos independientes que se entremezclan de tal forma, que abandonan su identidad y pasan a formar un solo cuerpo, un único bloque de acción, un único partido.

Nuestra legislación regula dos modalidades: por absorción y para la constitución de un nuevo partido.

Tanto para la fusión por absorción, como para la constitución de un nuevo partido, se mantiene la exigencia –ver inicio de los dos primeros párrafos transcritos-, de un pacto que, en punto a las formalidades, en nada difiere del exigido para la coalición.

La modalidad de la absorción supone la existencia de un partido beneficiado, que en lo sucesivo se denominará “supérstite”, al que se le unen uno u otros identificados como partidos fusionados o absorbidos. Se caracteriza porque: 1.- el partido “supérstite” es el único que mantiene su inscripción en el Registro Civil, 2.- este partido conserva su nombre y divisa las que podrá cambiar por una única vez, previo acuerdo de la Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal según corresponda y, 3.- a los partidos absorbidos o fusionados, se les cancela la inscripción y durante el tiempo que dure inscrito el partido “supérstite” no se permite inscribir en el Registro Civil una nueva agrupación con el mismo nombre o divisa de los partidos absorbidos (sic).

Esta cancelación obedece a que la fusión produce como efecto connatural la desaparición de la o las agrupaciones políticas fusionadas. En ese sentido, al afirmar la ley que durante su vigencia “ninguno de los partidos fusionados puede ser inscrito nuevamente en el Registro Civil.”, debe ser entendido en su verdadera dimensión para evitar el equívoco de considerar que puede darse de manera temporal, cuando es lo cierto que el mandato legal está referido a la inscripción del partido “supérstite”, la cual puede ser cancelada, si en esa condición, incurriera en cualquiera de las causales previstas en la ley para esos efectos.

Es importante recalcar que la fusión es definitiva, no tiene plazo, sus efectos son irreversibles, de suerte que si se cancelara la inscripción del partido “supérstite”, quienes integraron las viejas agrupaciones u otras personas, deberán gestionar nuevamente su inscripción en el Registro, en cuyo caso, podrían intentar el nombre que tenían antes de la alianza, -previo cumplimiento de los requisitos que se exigen a un partido nuevo-, pero sin que sobre él tengan una especie de “reserva de prioridad”, porque en realidad no se trata de una suspensión o cancelación temporal, sino de una cancelación definitiva que lo elimina por completo de la vida política y jurídica.

El partido “supérstite” puede ser cualquiera de los que acordaron la fusión, siempre que con ello no se burlen los requisitos legales para la constitución e inscripción de los partidos políticos, y su autorización para participar en la postulación de candidatos a los diferentes puestos de elección popular, según la escala de que se trate. Es decir, el que absorbe determina los ámbitos en que puede participar la fusión.

VI.—La otra modalidad de la fusión es para la constitución de un partido nuevo. Como su nombre lo indica, la alianza tiene como propósito la creación de una nueva agrupación, diferente a todos y cada uno de los partidos que le dieron origen (…).

Sus efectos son, en general, los mismos que se indicaron para la fusión por absorción sobre todo en los efectos de la cancelación de la inscripción, con la particularidad de que, en este supuesto, ésta afecta a todos los partidos que la acuerden, al no existir ninguno de ellos que absorba a los restantes.

El nuevo partido podrá participar en cualquiera de las circunscripciones en que podía participar individualmente cada uno de los partidos que lo constituyeron.

Bajo esta tesitura, la excepción de cancelación contemplada en la ley cuando indica: “salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados”, debe entenderse limitada únicamente al uso de estos elementos identificadores, y no propiamente a la cancelación de la inscripción, que se decreta en firme, pues de no entenderse así, no sólo se estaría frente a la modalidad de la absorción, sino además ante un medio para obviar los restantes requisitos apuntados.

Acorde con lo anterior, al cancelarse de manera definitiva e irrevocable la inscripción de un partido fusionado, no es posible su participación en un nuevo proceso electoral. Ello sólo es factible si quienes la integraron u otras personas, se someten a los requerimientos exigidos para la inscripción de partidos nuevos, según la escala de que se trate (…).

VII.—Tanto para la fusión como para la coalición, es necesario que los partidos que participan en ellas estén debidamente inscritos en el Registro Civil y las asambleas en que se acuerde cualquiera de estas alianzas, deben tener vigente su mandato, según las disposiciones legales y las reglas estatutarias atinentes al caso”.

 

Visto el antecedente jurisprudencial de cita se entra a analizar los cuestionamientos planteados por el citado Comité Ejecutivo Superior del Partido Frente Amplio no sin antes indicar, frente a la figura de la fusión de partidos, dos circunstancias especiales que regula el numeral 62 del Código Electoral: a) la inscripción de un partido con divisa o nombre iguales o similares a los de los partidos fusionados está proscrita; b) en cualquier momento puede pedirse el registro de una fusión de partidos, excepto durante los ocho meses anteriores a una elección.

III.—Sobre el fondo: Son varias las interrogantes que plantea el señor José Merino del Río, en representación del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Frente Amplio, por lo que se estima conveniente atenderlas de conformidad con el orden en que fueron planteadas.

 

“-¿Cuáles son los pasos legales, en orden cronológico, que debe dar un partido inscrito a nivel provincial para inscribirse a escala nacional, manteniendo su nombre y divisa?”

 

Siempre que se trate de la constitución de un nuevo partido, las regulaciones aplicables están contenidas, básicamente, en los numerales 57, 58, 60 y 64 del Código Electoral. Ahora bien, siendo que la agrupación política consultante está debidamente inscrita y que lo que pretende es transformarse en un partido político de alcance nacional ello comporta, frente a esa transmutación de escala, la exigencia de requisitos específicos contenidos en las normas de cita.

En primer término el Partido, respetando su nombre y divisa para no generar una nueva agrupación, debe adoptar un acuerdo protocolizado, por parte de su asamblea provincial, donde se explicite el propósito de constituirse en una organización partidaria a escala nacional. En dicha acta protocolizada la agrupación política, si es del caso, puede adecuar sus estatutos a efecto de que sean acordes a la escala de mayor grado. De igual forma, y en ese mismo acto, debe acreditar los nombres de quienes constituyan su comité ejecutivo, en este caso provincial, así como de los integrantes de la asamblea que participaron en la adopción de sus acuerdos (artículo 57 del Código Electoral). Ahora bien, por tratarse del trámite de un partido debidamente inscrito, importa destacar que la asamblea provincial es la que debe autorizar al comité ejecutivo provincial a realizar los trámites de inscripción del partido, a nivel nacional, mediante la convocatoria a las asambleas distritales, cantonales y provinciales que el partido no tenga organizadas, y la nacional, en los términos que establece el artículo 60 del Código Electoral. Vale recordar que las solicitudes para designar a los representantes del Tribunal a que se refiere el artículo 64 del código de marras, deberán presentarse al Tribunal con cinco días hábiles de anticipación, como mínimo, adjuntándose copia de la agenda respectiva en punto a la labor fiscalizadora del Tribunal.

Una vez satisfechos los requisitos de organización estipulados en el numeral 60 del Código Electoral la agrupación partidaria, por intermedio del presidente del Comité Ejecutivo Superior (o, en su ausencia, por cualquiera de los otros miembros de ese Comité) debe presentar la solicitud de inscripción del partido en su nueva escala acompañando, inexcusablemente, todos los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Electoral. Es menester puntualizar que el presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido debe acreditar, junto a la solicitud, la prueba de su personería jurídica mediante certificación notarial del acta de la asamblea nacional que lo nombró incluyendo, entonces, la certificación de la protocolización del acta de la asamblea nacional que dispuso la transformación del partido y la adecuación de los estatutos, aprobada o ratificada por dicha asamblea conforme a los requisitos impuestos por el artículo 58 del Código Electoral.

Téngase presente que, de previo a la inscripción por el Registro Civil, debe cumplirse con el procedimiento regulado en el numeral 67 del Código Electoral, sea, la publicación del aviso que “exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención, para los interesados, de hacer objeciones dentro del término de cinco días a partir del día de la publicación”.

 

“-¿En la Asamblea Provincial donde se acuerde iniciar trámites para la inscripción a nivel nacional, deben también conocerse y aprobarse los nuevos Estatutos?”

 

Es evidente que el Partido que solicita una transformación de escala, está compelido a adecuar sus estatutos al ámbito en el que pretende implementar su estructura interna y funcionamiento (en este caso nacional). Como ha de colegirse de la respuesta anterior, en la asamblea provincial, en la cual se establece la voluntad partidaria de transformarse a escala nacional, y antes de la petición formal de inscripción donde ha de acreditarse el cumplimiento de las asambleas de que se trate, el partido puede, provisionalmente, adecuar los estatutos a la nueva organización. De ser así, esa adecuación estatutaria inicial deberá ratificarse en la asamblea nacional una vez que los requisitos de organización sean acordes a la nueva escala. En otras palabras, la facultad del partido de conocer la adecuación estatutaria en la asamblea provincial que acuerde iniciar los trámites de modificación organizacional queda sujeta, necesariamente, a la aprobación por la asamblea nacional, una vez cumplidos los imperativos de organización que impone el numeral 64 ibídem.

 

“-¿Debe el partido provincial recoger de nuevo firmas para inscribirse a escala nacional, aún y cuando en su momento haya presentado más firmas que las que el Código Electoral establece para el partido nacional?”

 

La Sala Constitucional, en resolución Nº 15960-06 de las 14:53 horas del 1º de noviembre de 2006, declaró inconstitucional la frase contenida en el inciso e) del artículo 64 del Código Electoral que señala: “Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalentes al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia”. En tal fallo, la Sala Constitucional dio la razón a los recurrentes quienes argumentaron que la normativa impugnada exigía, para inscribir partidos a escala provincial, un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia, aspecto que, en algunos casos, implicaba la exigencia de un mayor número de adhesiones de las requeridas para inscribir una agrupación política a nivel nacional, lo cual violentaba los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.

A la luz de los principios constitucionales inmersos en el citado fallo es criterio de este Colegiado que si un partido provincial que pretende registrarse a escala nacional tuvo, en su momento, que presentar un mayor número de adhesiones que las que hubiese tenido que presentar si se hubiese inscrito a nivel nacional (3000 o más), queda eximido de dicho requisito. Para tales efectos, amén de comprobarse que las adhesiones exigidas a la agrupación cuyo carácter nacional se gestiona están satisfechas en las presentadas por el partido provincial, se tienen en cuenta para el debido registro de la organización política ante el Registro Civil por lo que deviene innecesario que presente nuevamente firmas en punto a su nuevo registro, puesto que no se trata, como ha de insistirse, de la constitución de un nuevo partido sino de la transformación, en su ámbito de funcionamiento, a una escala mayor.

 

“-¿En el proceso de organización, deben de realizarse de nuevo las asambleas (distritales, cantonales, provincial) en la provincia donde está ya inscrito el partido?”

 

El Tribunal estima, ante circunstancias, aspectos o hechos de la realidad electoral, que su papel ha de ser el de un facilitador de las labores atinentes a los partidos políticos, en concordancia con el ordenamiento jurídico electoral. Por ello, esta Magistratura estima innecesario que un partido inscrito a nivel provincial, cuya meta es modificar su escala, deba llevar a cabo nuevamente las asambleas en la provincia en donde está inscrito siempre que éstas estén vigentes. Nuevamente ha de puntualizarse que no se estaría, en la tesis consultada, en presencia de la organización e inscripción de una nueva opción partidaria sino de la transformación, por elevación de escala, de un partido debidamente inscrito que ya ha cumplido con su organización provincial en este caso. En otras palabras, la obligatoriedad de celebrar la totalidad de las asambleas territoriales pesa sobre los partidos políticos en formación y no debe exigirse, por igual, a las organizaciones partidarias que ya han satisfecho las asambleas correspondientes a la escala que les rige, con independencia que soliciten la inscripción a una escala superior. El Tribunal, desde la resolución Nº 1359-E-2001 de las 8:00 horas del 4 de julio de 2001, precisó sobre el tema:

 

“…De la lectura integral del Código Electoral y de la jurisprudencia electoral antes citada, se deduce que la celebración previa de la totalidad de las Asambleas –distritales, cantonales, provinciales y nacional- es un requisito sine qua non para los partidos en formación que soliciten inscribirse como agrupación política ante el Registro Civil (artículos 60 y 64 del Código Electoral).” (el subrayado no es del original).

 

En el sentido expuesto carece de razonabilidad imponerle al partido semejante despliegue organizativo como lo sería, nuevamente, la realización de las asambleas que ya acreditó ante el Registro Civil, so pena de inobservar su funcionamiento normal como agrupación política, sus actividades político-electorales ya realizadas y la adopción de sus acuerdos provinciales preexistentes.

A mayor abundamiento véase que, cuando el partido informa su propósito inicial de convertirse en agrupación nacional, con anterioridad a la presentación de los requisitos de inscripción, lo hace por la vía de su asamblea provincial, misma que autoriza a su Comité Ejecutivo a convocar las asambleas en las cuales el partido requiere de organización a nivel nacional. Así, dentro de una estructura partidaria debidamente registrada, es claro que la convocatoria autorizada por la susodicha asamblea ha de surtir efectos en tanto esa delegación debe tener vigente su mandato y, en ese tanto, no solo se simplifica la labor del partido sino que se ampara el derecho de asociación y participación política del conglomerado provincial, protección que también ha de entenderse a favor de las asambleas inferiores que conforman la asamblea de provincia.

 

“-¿Cuáles son los pasos legales, en orden cronológico, que deben dar dos o más partidos inscritos a nivel provincial para inscribirse mediante fusión a escala nacional?”

 

Conforme lo establece el artículo 62 del Código Electoral la inscripción, a escala nacional, de dos o más partidos fusionados implica las siguientes actuaciones, en su orden: 1) el pacto de fusión de los partidos interesados debe estar precedido, necesariamente, de un acuerdo por separado, y votado mediante mayoría absoluta, de cada una de las asambleas provinciales que quieran participar de la alianza; 2) una vez tomados los acuerdos de cada una de las asambleas partidarias de interés se procede a pactar las condiciones de la fusión, y a acreditar los requisitos que impone el artículo 57 del Código Electoral, mediante la firma de los presidentes de las respectivas asambleas, acta que deberá explicitar, entre otros aspectos: a) si el bloque que interesa inscribir conlleva un partido nuevo o se trata de un partido que, guardando su nombre y divisa, absorbe al resto, b) la modificación de escala a un nivel superior pretendida por el bloque, c) los estatutos que van a regir la alianza de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Código Electoral, adecuados a la escala superior de la alianza, d) la constitución del comité ejecutivo del bloque, ya sea que se trate de la conformación de un nuevo partido o que se opte por la vía de una fusión por absorción en cuyo último caso se mantendría, de ser vigente su mandato, el comité ejecutivo del partido sobreviviente en términos de un órgano provisional que procede a convocar las asambleas partidarias pertinentes; 3) satisfechos los requisitos que impone el numeral 57 ibídem,  se debe proceder a la realización de todas las asambleas de que se trate y a la designación de los delegados partidarios, conforme lo exige el numeral 60 de la normativa electoral informándose previamente al Tribunal, con cinco días hábiles de anticipación como mínimo, de esos eventos y adjuntándose simultáneamente copia de la agenda respectiva en aras de la fiscalización correspondiente; 4) realizadas las asambleas territoriales y nombrados los delegados partidarios, la agrupación política interesada debe presentar, por intermedio del presidente del comité ejecutivo superior (o, en su ausencia, cualquiera de los otros miembros de ese comité) la solicitud de inscripción del bloque fusionado, en su nueva escala, acompañando todos los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Electoral. Al igual que en la solicitud de un partido con transmutación de escala (referida anteriormente) es indispensable que el presidente del comité ejecutivo superior de la alianza acredite, junto con la solicitud, la prueba de su personería jurídica vigente, la certificación notarial del acta de la asamblea nacional que lo nombró, incluyendo la certificación de la protocolización del acta de la asamblea superior que transformó la fusión de partidos a un alcance nacional y la adecuación de los estatutos, aprobada o ratificada por dicha asamblea, conforme a los requisitos impuestos por el artículo 58 del Código Electoral; 5) presentada en tiempo y forma la solicitud de inscripción se da cumplimiento al trámite que señala el artículo 67 del Código Electoral y, de ser procedente el registro, se cancela la inscripción de los partidos fusionados según lo detalla el numeral 62 ibídem.

 

“-¿En el proceso de fusión de dos o más partidos inscritos a nivel provincial para inscribirse a escala nacional, puede prevalecer el nombre y divisa de uno de ellos?”

 

Efectivamente, si se trata de una fusión en la modalidad de absorción se está en presencia de un partido “supérstite” en donde, conforme lo analizó el Tribunal en la jurisprudencia reseñada en el considerando segundo de esta resolución (acápite dos), tal partido conserva su inscripción en el Registro Civil, mantiene su nombre y divisa y durante el tiempo que se prolongue la inscripción del partido sobreviviente, a los partidos absorbidos o fusionados se les cancela su inscripción, no permitiéndose el registro de una nueva agrupación con igual nombre o divisa de los partidos absorbidos. Así lo prevé el Código Electoral en su artículo 62 párrafo cuarto cuando señala:

 

“…Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse a favor de un partido inscrito a escala nacional, provincial o cantonal en el Registro Civil, sus Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantorales, deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo, el Registro cancelará la inscripción de los restantes partidos fusionados y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido beneficiado por la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser inscrito nuevamente en el Registro Civil. Este último partido, por acuerdo de su Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal, según el caso, podrá cambiar su nombre y divisa, una sola vez.”

 

“-¿En las Asambleas Provinciales de los partidos en proceso de fusión donde se acuerde iniciar trámites para la inscripción a nivel nacional, deben también conocerse y aprobarse los nuevos Estatutos?”

 

El pacto de fusión puede, eventualmente, establecer de forma provisional los estatutos que regirán el acuerdo en los términos del artículo 58 del Código Electoral, adecuándolos a la transformación de escala. Sin embargo, esa diligencia inicial prevista en el numeral 57 ibídem debe ser aprobada o ratificada por la asamblea de mayor rango, una vez que la fusión ha cumplido con la organización de todas sus asambleas.

 

“-¿En qué momento y en qué términos debe suscribirse el pacto de fusión (artículo 62 del Código Electoral) cuando se hace para inscribir el partido nacional (y no todavía para inscribir candidaturas)?”

 

En lo que interesa, el numeral 62 del Código Electoral establece lo que sigue:

 

“Cuando dos o más partidos decidan fusionarse o coligarse en una o varias provincias y en uno o varios cantones, cada una de las Asambleas Nacionales, Provinciales o cantorales, según corresponda, deberán tomar acuerdo por mayoría absoluta en tal sentido.

Las condiciones de la coalición o fusión se pactarán por escrito, con la firma de los presidentes de las respectivas asambleas (…).

Cuando dos o más partidos inscritos en el Registro Civil a escala nacional, provincial o cantonal convengan en fusionarse para constituir uno nuevo, cada una de las asambleas nacionales, provinciales o cantorales, respectivamente, tomará ese acuerdo por mayoría absoluta.

Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58, así como la obligación de integrar las asambleas citadas en el artículo 60 y los requisitos para inscribir un nuevo partido en el Registro Civil (…).

Al inscribirse los acuerdos y el nuevo partido político en el Registro Civil, este cancelará la inscripción de los partidos fusionados en los mismos términos y con las mismas razones contenidas en el párrafo anterior, salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados.”

 

Las reglas fijadas en la norma de cita son claras en el tanto un pacto de fusión conlleva al nacimiento de un nuevo partido o, por así acordarse, la absorción de los partidos participantes por uno que se mantiene vigente. Si bien el artículo 62 del Código Electoral está precedido de un título denominado “Candidaturas comunes” es lo cierto que el texto normativo alude, inequívocamente, al nacimiento de una nueva opción partidaria debido a una amalgama de intereses comunes, en donde la fusión respectiva no puede optar por la presentación de candidaturas si antes no está debidamente inscrita en el Registro Civil. En esta inteligencia, independientemente del título de la norma precitada, el momento y los términos para inscribir la fusión están dados por dicha norma. En efecto, téngase presente que el artículo 64 del Código Electoral, por remisión al numeral 62 ibídem, proscribe la inscripción de partidos fusionados dentro de los ocho meses anteriores a una elección lo cual, en términos del tiempo concedido por la normativa electoral para inscribir candidaturas (artículo 76 del Código Electoral), comporta primero el registro de la opción partidaria y posteriormente la inscripción de esas candidaturas, diligencias cuyo espacio temporal entre una y otra ha sido razonablemente diferenciado por el legislador para no confundir la solicitud de ambas inscripciones, ni afectar la buena marcha del calendario electoral.

Sobra decir, entonces, que la normativa electoral no prevé un pacto de fusión para inscribir la agrupación política de que se trate y un pacto de fusión para registrar candidaturas. Satisfecha la inscripción partidaria, el bloque registrado está legalmente presto a diligenciar el registro de sus candidaturas frente a la contienda electoral.

 

“-¿Deben los partidos provinciales en proceso de fusión recoger de nuevo firmas para inscribirse a escala nacional, aún y cuando en su momento hayan presentado en su conjunto más firmas que las que el Código Electoral establece para el partido nacional?”

 

El artículo 62 párrafo quinto del Código Electoral libra, en punto a los requisitos exigidos para dar paso a un partido político fusionado, “de las adhesiones que exige el artículo 64, de la cual quedará dispensado para tal propósito.” Con vista en la inteligencia subyacente a la no presentación de las adhesiones mencionadas, si sobrepasa el umbral del número de firmas requerido, es lo propio sostener que ese eximente opera indistintamente de si se está en presencia de una fusión para crear un nuevo partido político o si se trata de la sobrevivencia de uno de los partidos debidamente inscritos ante el Registro Civil (fusión por absorción). Dicho eximente también ha de aplicarse en presencia de una modificación hacia una escala partidaria de mayor grado, puesto que el código de marras no establece una restricción en este sentido.

 

“-¿En el proceso de fusión y organización del partido nacional, deben de realizarse de nuevo las asambleas (distritales, cantonales, provincial) en las provincias donde ya están inscritos partidos a escala provincial?”

 

Tratándose de una fusión de partidos provinciales con trasmutación de escala, no obstante que el artículo 62 del Código Electoral compele (en los procesos de fusión) a integrar las asambleas reguladas en el numeral 62 ibídem, este Tribunal interpreta que, siempre que no se trate de la generación e inscripción de un partido nuevo que surja con motivo del bloque fusionado, ha de regir una suerte de resguardo a las diligencias de organización del partido que se mantiene vigente y de aquellos que acompañaron el proceso de integración. Esto implica, indudablemente, un reconocimiento de las distintas asambleas que han llevado a cabo no solo la organización política provincial que mantiene su nombre y divisa, sino, también, los partidos provinciales subsumidos por el pacto correspondiente.

 

La inalterabilidad de las asambleas realizadas por los partidos provinciales que pactaron su amalgama, así como las de sus asambleas inferiores, encuentra aplicación analógica en el beneficio que establece el artículo 62 in fine del Código Electoral (en cuanto a los partidos fusionados) lo cual no sería extensible, como se insiste, a los procesos de organización de un nuevo partido cuyas reglas están claras en la normativa electoral, en cuyo caso la transformación de escala le obligaría a realizar todo el proceso de organización a nivel nacional. Así lo comprendió el Tribunal en la resolución precitada Nº 275 bis-E-2000 al hacer referencia a la modalidad de fusión para constituir un partido nuevo, donde puntualizó:

 

“…A diferencia de la fusión por absorción, se debe cumplir con lo establecido en los artículos 57, 58 y 60 del Código Electoral, que son, a la postre, los que atañen a la creación de nuevos partidos, con excepción de las adhesiones a que se refiere el ordinal 64”.

 

Bajo la anterior consideración, el partido denominado “supérstite” no requeriría, de nuevo, celebrar las asambleas que ya tiene acreditadas ante el Registro Civil, con la favorable consecuencia, a los intereses del bloque fusionado, que las asambleas llevadas a cabo por las agrupaciones absorbidas deben computarse para la acreditación de los niveles de organización que manda el numeral 60 del código de marras, salvo que medie una extinción de los diferentes mandatos en las distintas asambleas, ante lo cual si estaría compelido el bloque fusionado, e inscrito a escala nacional, a atender el período de renovación de asambleas que se produce cada cuatro años en apego al ciclo electoral costarricense.

 

“-¿Si uno o más de los partidos provinciales en proceso de fusión tiene(n) derecho a un determinado porcentaje de la contribución estatal (deuda política) para el proceso electoral siguiente, y otros partidos provinciales no lo tienen, el eventual nuevo partido nacional hereda o tiene derecho a ese determinado porcentaje de la contribución estatal

adquirido por uno o varios de los partidos participantes?”

 

Este cuestionamiento es resuelto por el artículo 62 in fine del Código Electoral en tanto precisa que “Los derechos y obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido en cuyo favor se hubiere realizado la fusión o por el nuevo partido constituido, según el caso…”, aspecto que fue reforzado por esta Magistratura Electoral en la mencionada resolución Nº 275 bis-E-2000 en la que se concluyó:

 

“…En efecto, el partido beneficiado con la absorción o el nuevo que surja según corresponda, asume de pleno derecho, los derechos y obligaciones de los fusionados, es decir, existe un nuevo y único patrimonio que engloba al conjunto de bienes, créditos y derechos, así como el pasivo, deudas u obligaciones, de los partidos fusionados.

 

Por esta misma razón, es innecesario hacer referencia a la forma en que se distribuirá '6Ca contribución estatal, si hubiere derecho a ella, pues este activo no sólo pasa a engrosar las arcas de un único patrimonio, sino además porque el beneficio resulta indisoluble, en tanto cada partido que conforma el nuevo bloque disfruta de ella al haber abandonado su identidad.”

 

Consecuentemente, es lo cierto que un partido nacional que surge con motivo de una fusión partidaria, independientemente del tipo de fusión de que se trate y de la transmutación de grado a una escala superior, obtiene, sin límite alguno, los derechos y obligaciones inherentes a las organizaciones partidarias inmiscuidas en el proceso de integración, lo que incluye, obviamente, el tema de la contribución estatal.

 

“-En el caso de que la respuesta anterior sea que el nuevo partido nacional tiene derecho a conservar la contribución estatal de uno o varios de los partidos fusionados, ¿esto sería así aún y cuando el nombre y divisa que se decidan adoptar no coincida con el de uno de los partidos provinciales que tenía derecho a la deuda?”

 

Efectivamente, el Código Electoral aclara que los beneficios que devienen de los partidos fusionados son asumidos por el nuevo partido que resulta de la fusión o, en su defecto, por el partido que absorbe a los demás y mantiene su nombre y divisa.

 

Acudiendo al fallo Nº 275 bis-E-2000, que cobra nuevamente vigencia, el Tribunal dispuso a los efectos:

 

“…Cabe recalcar que en el pacto de fusión, cualquiera que sea la modalidad que se adopte, el nivel de unión, de compenetración, es de tal magnitud, que frente al electorado es un nuevo y único partido, un solo bloque de acción, en donde ninguna relevancia tiene la identificación de las agrupaciones que le dieron origen, lo que justifica la omisión legal sobre la forma en que se reparten los puestos en las papeletas y el tratamiento que se da sobre el patrimonio (…)”.

 

“-¿Cuáles requisitos procesales y legales de los anteriormente establecidos de acuerdo a la consulta solicitada, varían en el caso de que participen en el proceso de fusión además de los partidos provinciales, otros partidos inscritos a nivel cantonal?”

 

Los preceptos normativos y los principios aplicados, amén de los beneficios y obligaciones, serían los mismos en la eventualidad de una incorporación de partidos cantorales a una fusión de partidos provinciales.  Obviamente, el pacto de fusión también debe estar precedido de los acuerdos por separado, votados mediante mayoría absoluta, de cada una de las asambleas cantonales que quieran incorporarse a la alianza. Asimismo, tomados los acuerdos de cada una de las asambleas cantorales, el pacto de fusión debe incluir la firma de los presidentes de tales conglomerados para iniciar los trámites de inscripción en bloque.

 

Acorde a todo lo expuesto resultaría innecesario que en el proceso de asambleas inherente al bloque de partidos por absorción se pida el registro de firmas previsto para los partidos cantorales inscritos, así como la organización territorial que ha sido acreditada por esas agrupaciones en los cantones de interés, salvo que se trate de la conformación de un nuevo partido o que los mandatos respectivos hayan vencido, o estén próximos a vencer, al momento del trámite de inscripción, en cuyo caso la fusión deberá proceder a renovar las asambleas.

 

IV.—Reflexión adicional. Importa advertir, sin que ello sea tomado como una reiteración de lo dicho en esta consulta, que el eventual bloque fusionado debe adecuar sus estatutos para dar cumplimiento a la renovación de todas sus asambleas a nivel nacional en los términos señalados por este Tribunal en las resoluciones Nº 1536-E-2001 de las 8:00 horas del 24 de julio de 2001, que subrayó la necesidad de que las estructuras y nombramiento de los delegados se renueve cada cuatro años, y Nº 1052-E-2004 de las 8:45 horas del 7 de mayo de 2004, que estableció el momento a partir del cual debía darse la renovación de las estructuras internas de los partidos políticos de cara a los recientes procesos eleccionarios del 2006. Por tanto,

 

Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1- Tratándose de la inscripción de un partido nuevo rigen las disposiciones contenidas en los numerales 57, 58, 60 y 64 del Código Electoral. Si se trata de un partido a nivel provincial que pretende inscribirse a escala nacional manteniendo su nombre y divisa debe cumplir, básicamente, con los siguientes pasos: a) adoptar un acuerdo protocolizado, de parte de su asamblea provincial, que especifique el propósito de transmutar de escala y autoriza al comité ejecutivo a convocar las asambleas pertinentes; b) adecuar provisionalmente sus estatutos a la nueva escala; c) acreditar los nombres de quienes constituyen el comité ejecutivo provincial y de los delegados provinciales; d) realizar las asambleas estipuladas en el artículo 60 del Código Electoral en las cuales el partido no tiene organización; e) presentar la solicitud de inscripción acreditando los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Electoral. 2) Los estatutos de un partido provincial que pretenda inscribirse a escala nacional pueden presentarse, inicialmente, como parte del acuerdo de la asamblea provincial que inicia trámites para su inscripción a nivel nacional; sin embargo, las adecuaciones estatutarias pertinentes deberán aprobarse y ratificarse en la asamblea nacional, una vez cumplidos los trámites de organización territorial. 3) El partido provincial que pretenda inscribirse a nivel nacional no está en la obligación de recoger las firmas a que aduce el artículo 64 inciso e) del Código Electoral si al inscribirse como tal sobrepasó el umbral de firmas establecido para la inscripción de un partido a escala nacional. 4) Si un partido provincial pretende transmutar a una escala nacional, no debe realizar de nuevo las asambleas distritales, cantonales y provincial en las cuales está inscrito. 5) Cuando dos o más partidos a escala provincial pretenden fusionarse e inscribirse a escala nacional, ello conlleva, básicamente, las siguientes actuaciones: a) las adopción de los acuerdos, por mayoría absoluta, de parte de cada una de las asambleas de los partidos interesados; b) la firma del pacto de fusión que deberá especificar si se genera un partido nuevo o se mantiene vigente una organización partidaria de las participantes en el bloque, la especificación de que el bloque fusionado pretende una modificación de escala, los estatutos que van a regir la alianza, la constitución del comité ejecutivo del bloque; c) la realización de las asambleas de que se trate; d) presentar la solicitud de inscripción y los requisitos que impone al artículo 64 del Código Electoral. 6) En el proceso de fusión de dos o más partidos inscritos a nivel provincial, que quieren inscribirse a nivel nacional, puede prevalecer el nombre y la divisa de uno de ellos. 7) En el pacto de fusión de los partidos provinciales cuya pretensión es transmutar de escala se pueden establecer, provisionalmente los estatutos que regirán el pacto; no obstante, será en última instancia la asamblea nacional del bloque fusionado la que aprobará y ratificará dichos estatutos. 8) Cualquier pacto de fusión debe inscribirse de previo al registro de candidaturas del bloque fusionado y las condiciones y el plazo para inscribir dicha fusión está regulado en el artículo 62 del Código Electoral. 9) Los partidos provinciales que pretendan fusionarse e inscribirse a nivel nacional no tienen que tramitar nuevamente las adhesiones reguladas por el artículo 64 del Código Electoral si al inscribirse el número de firmas presentado por ambos suma por lo menos tres mil firmas. 10) En el proceso de fusión y organización del partido nacional, cuando se trata de un bloque por absorción, no deben realizarse de nuevo las asambleas del partido que mantiene su nombre y divisa, ni las de los partidos que se fusionaron; empero, si se trata de una fusión cuyo resultado es la creación de un nuevo partido se debe cumplir con toda la organización territorial regulada en el artículo 60 del Código Electoral. 11) Los beneficios y obligaciones de los partidos que se hayan fusionado, incluyendo el derecho al aporte estatal, son asumidos por el partido “supérstite” o por la nueva agrupación resultante del pacto. 12) En el entendido que participen en la fusión de partidos otras agrupaciones a nivel cantonal, se aplican los mismos preceptos, principios, beneficios e imposiciones esbozadas en la consulta. Notifíquese al partido consultante y a la Dirección General del Registro Civil. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.  Expediente Nº 807-Z-2006.

 

 

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