Nº 321-E-2007.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las trece horas
con veinticinco minutos del primero de febrero del dos mil siete.
Consulta formulada por el señor José
Merino del Río, presidente del Comité
Ejecutivo Superior del Partido Frente Amplio, respecto a la transformación de
un partido político de escala provincial a escala nacional y sobre la fusión de
partidos políticos.
Resultando:
1º—Mediante
oficio Nº JMR-JFFA-0225-2006 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 14
de agosto de 2006 el señor José Merino del Río, de conformidad con el acuerdo
adoptado el 27 de julio de 2006 por el Comité Ejecutivo Superior del Partido
Frente Amplio, consulta varios tópicos acerca de la conversión de un partido
político inscrito a escala provincial en un partido a escala nacional. Asimismo
pide que este Tribunal dictamine algunos aspectos referidos al proceso de
fusión de partidos provinciales en punto a la inscripción de un partido
político a escala nacional.
2º—En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Legitimación
del gestionante. El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política otorga
la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones de interpretar, en forma
exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas
a la materia electoral. Estos pronunciamientos se rinden ante dos
circunstancias específicas: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo
Superior de los partidos políticos, según lo establece el artículo 19 inciso c)
del Código Electoral; 2) a título oficioso, cuando las disposiciones en materia
electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos.
Para el
caso objeto de análisis, la consulta está planteada por el Comité Ejecutivo
Superior del Partido Frente Amplio por lo que cumple con lo establecido en el
artículo 19 inciso c) del Código Electoral y, en esa virtud, procede conocer de
la misma.
II.—Consideraciones
preliminares. De previo a abordar cada una de las interrogantes planteadas
por el Comité Ejecutivo del Partido Frente Amplio conviene referirse a dos
aspectos concretos como lo son, por una parte, la constitución de los partidos
políticos a nivel nacional, provincial o cantonal y, en segundo término, la
fusión de partidos.
1) Breve acotación acerca de las escalas
nacional, provincial y cantonal que ostentan los partidos políticos: El
artículo 63 del Código Electoral detalla que los partidos políticos ostentan un
nivel nacional cuando pretenden participar en la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la República, en la elección de Diputados a la Asamblea
Legislativa o en la elección de una Asamblea Constituyente. A nivel provincial
se organizan si su propósito solamente es participar en la contienda electoral
para elegir Diputados y, por último, el alcance cantonal de la agrupación
política de que se trate es determinado por el interés de tomar parte en la
lucha político electoral para elegir, únicamente, alcaldes municipales,
regidores, síndicos municipales y miembros de Concejos de Distrito.
Indistintamente
del carácter provincial o cantonal que ostente una agrupación política, el
|Código Electoral no prohíbe la transmutación de este grupo en uno de alcance
nacional, o de escala inmediatamente superior en el caso del partido cantonal,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se imponen al efecto. De
igual forma, el carácter nacional, provincial o cantonal del conglomerado
partidario no impide establecer una fusión con otra u otras agrupaciones
políticas, independientemente de la escala de que se trate, siguiendo las
reglas impuestas por la normativa electoral.
2) Antecedente jurisprudencial en cuanto
a la fusión de partidos: A propósito de esta figura, por resolución Nº 275
bis-E-2000 de las 10:00 horas del 4 de febrero de 2000 el Tribunal puntualizó
en lo pertinente:
“…V.—La
fusión, entendida como “fundir” o “fundirse”, da idea de una amalgama, de un conjunto
de varios elementos independientes que se entremezclan de tal forma, que
abandonan su identidad y pasan a formar un solo cuerpo, un único bloque de
acción, un único partido.
Nuestra
legislación regula dos modalidades: por absorción y para la constitución de un
nuevo partido.
Tanto
para la fusión por absorción, como para la constitución de un nuevo partido, se
mantiene la exigencia –ver inicio de los dos primeros párrafos transcritos-, de
un pacto que, en punto a las formalidades, en nada difiere del exigido para la
coalición.
La
modalidad de la absorción supone la existencia de un partido beneficiado, que
en lo sucesivo se denominará “supérstite”, al que se le unen uno u otros
identificados como partidos fusionados o absorbidos. Se caracteriza porque: 1.-
el partido “supérstite” es el único que mantiene su inscripción en el Registro
Civil, 2.- este partido conserva su nombre y divisa las que podrá cambiar por
una única vez, previo acuerdo de la Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal
según corresponda y, 3.- a los partidos absorbidos o fusionados, se les cancela
la inscripción y durante el tiempo que dure inscrito el partido “supérstite” no
se permite inscribir en el Registro Civil una nueva agrupación con el mismo
nombre o divisa de los partidos absorbidos (sic).
Esta
cancelación obedece a que la fusión produce como efecto connatural la
desaparición de la o las agrupaciones políticas fusionadas. En ese sentido, al
afirmar la ley que durante su vigencia “ninguno de los partidos fusionados
puede ser inscrito nuevamente en el Registro Civil.”, debe ser entendido en su
verdadera dimensión para evitar el equívoco de considerar que puede darse de
manera temporal, cuando es lo cierto que el mandato legal está referido a la
inscripción del partido “supérstite”, la cual puede ser cancelada, si en esa
condición, incurriera en cualquiera de las causales previstas en la ley para
esos efectos.
Es
importante recalcar que la fusión es definitiva, no tiene plazo, sus efectos
son irreversibles, de suerte que si se cancelara la inscripción del partido
“supérstite”, quienes integraron las viejas agrupaciones u otras personas,
deberán gestionar nuevamente su inscripción en el Registro, en cuyo caso,
podrían intentar el nombre
que tenían antes de la alianza, -previo cumplimiento de los requisitos que se
exigen a un partido nuevo-, pero sin que sobre él tengan una especie de
“reserva de prioridad”, porque en realidad no se trata de una suspensión o cancelación temporal, sino de
una cancelación definitiva que lo elimina por completo de la vida política y
jurídica.
El
partido “supérstite” puede ser cualquiera de los que acordaron la fusión,
siempre que con ello no se burlen los requisitos legales para la constitución e
inscripción de los partidos políticos, y su autorización para participar en la
postulación de candidatos a los diferentes puestos de elección popular, según
la escala de que se trate. Es decir, el que absorbe determina los ámbitos en
que puede participar la fusión.
VI.—La
otra modalidad de la fusión es para la constitución de un partido nuevo. Como
su nombre lo indica, la alianza tiene como propósito la creación de una nueva
agrupación, diferente a todos y cada uno de los partidos que le dieron origen
(…).
Sus
efectos son, en general, los mismos que se indicaron para la fusión por
absorción sobre todo en los efectos de la cancelación de la inscripción, con la
particularidad de que, en este supuesto, ésta afecta a todos los partidos que
la acuerden, al no existir ninguno de ellos que absorba a los restantes.
El nuevo partido
podrá participar en cualquiera de las circunscripciones en que podía participar
individualmente cada uno de los partidos que lo constituyeron.
Bajo esta
tesitura, la excepción de cancelación contemplada en la ley cuando indica:
“salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno
de los partidos fusionados”, debe entenderse limitada únicamente al uso de
estos elementos identificadores, y no propiamente a la cancelación de la
inscripción, que se decreta en firme, pues de no entenderse así, no sólo se
estaría frente a la modalidad de la absorción, sino además ante un medio para
obviar los restantes requisitos apuntados.
Acorde
con lo anterior, al cancelarse de manera definitiva e irrevocable la
inscripción de un partido fusionado, no es posible su participación en un nuevo
proceso electoral. Ello sólo es factible si quienes la integraron u otras
personas, se someten a los requerimientos exigidos para la inscripción de
partidos nuevos, según la escala de que se trate (…).
VII.—Tanto
para la fusión como para la coalición, es necesario que los partidos que
participan en ellas estén debidamente inscritos en el Registro Civil y las
asambleas en que se acuerde cualquiera de estas alianzas, deben tener vigente
su mandato, según las disposiciones legales y las reglas estatutarias atinentes
al caso”.
Visto el
antecedente jurisprudencial de cita se entra a analizar los cuestionamientos
planteados por el citado Comité Ejecutivo Superior del Partido Frente Amplio no
sin antes indicar, frente a la figura de la fusión de partidos, dos
circunstancias especiales que regula el numeral 62 del Código Electoral: a) la
inscripción de un partido con divisa o nombre iguales o similares a los de los
partidos fusionados está proscrita; b) en cualquier momento puede pedirse el
registro de una fusión de partidos, excepto durante los ocho meses anteriores a
una elección.
III.—Sobre
el fondo: Son varias las interrogantes que plantea el señor José Merino del
Río, en representación del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido
Frente Amplio, por lo que se estima conveniente atenderlas de conformidad con
el orden en que fueron planteadas.
“-¿Cuáles
son los pasos legales, en orden cronológico, que debe dar un partido inscrito a
nivel provincial para inscribirse a escala nacional, manteniendo su nombre y
divisa?”
Siempre
que se trate de la constitución de un nuevo partido, las regulaciones
aplicables están contenidas, básicamente, en los numerales 57, 58, 60 y 64 del
Código Electoral. Ahora bien, siendo que la agrupación política consultante
está debidamente inscrita y que lo que pretende es transformarse en un partido
político de alcance nacional ello comporta, frente a esa transmutación de
escala, la exigencia de requisitos específicos contenidos en las normas de
cita.
En primer
término el Partido, respetando su nombre y divisa para no generar una nueva
agrupación, debe adoptar un acuerdo protocolizado, por parte de su asamblea
provincial, donde se explicite el propósito de constituirse en una organización
partidaria a escala nacional. En dicha acta protocolizada la agrupación
política, si es del caso, puede adecuar sus estatutos a efecto de que sean
acordes a la escala de mayor grado. De igual forma, y en ese mismo acto, debe
acreditar los nombres de quienes constituyan su comité ejecutivo, en este caso
provincial, así como de los integrantes de la asamblea que participaron en la
adopción de sus acuerdos (artículo 57 del Código Electoral). Ahora bien, por
tratarse del trámite de un partido debidamente inscrito, importa destacar que
la asamblea provincial es la que debe autorizar al comité ejecutivo provincial
a realizar los trámites de inscripción del partido, a nivel nacional, mediante
la convocatoria a las asambleas distritales, cantonales y provinciales que el
partido no tenga organizadas, y la nacional, en los términos que establece el
artículo 60 del Código Electoral. Vale recordar que las solicitudes para
designar a los representantes del Tribunal a que se refiere el artículo 64 del
código de marras, deberán presentarse al Tribunal con cinco días hábiles de
anticipación, como mínimo, adjuntándose copia de la agenda respectiva en punto
a la labor fiscalizadora del Tribunal.
Una vez
satisfechos los requisitos de organización estipulados en el numeral 60 del
Código Electoral la agrupación partidaria, por intermedio del presidente del
Comité Ejecutivo Superior (o, en su ausencia, por cualquiera de los otros
miembros de ese Comité) debe presentar la solicitud de inscripción del partido
en su nueva escala acompañando, inexcusablemente, todos los requisitos
contemplados en el artículo 64 del Código Electoral. Es menester puntualizar
que el presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido debe acreditar,
junto a la solicitud, la prueba de su personería jurídica mediante
certificación notarial del acta de la asamblea nacional que lo nombró
incluyendo, entonces, la certificación de la protocolización del acta de la
asamblea nacional que dispuso la transformación del partido y la adecuación de
los estatutos, aprobada o ratificada por dicha asamblea conforme a los
requisitos impuestos por el artículo 58 del Código Electoral.
Téngase
presente que, de previo a la inscripción por el Registro Civil, debe cumplirse
con el procedimiento regulado en el numeral 67 del Código Electoral, sea, la
publicación del aviso que “exprese en resumen el contenido de la inscripción
que se pretende, con prevención, para los interesados, de hacer objeciones
dentro del término de cinco días a partir del día de la publicación”.
“-¿En
la Asamblea Provincial donde se acuerde iniciar trámites para la inscripción a
nivel nacional, deben también conocerse y aprobarse los nuevos Estatutos?”
Es
evidente que el Partido que solicita una transformación de escala, está
compelido a adecuar sus estatutos al ámbito en el que pretende implementar su
estructura interna y funcionamiento (en este caso nacional). Como ha de
colegirse de la respuesta anterior, en la asamblea provincial, en la cual se
establece la voluntad partidaria de transformarse a escala nacional, y antes de
la petición formal de inscripción donde ha de acreditarse el cumplimiento de
las asambleas de que se trate, el partido puede, provisionalmente, adecuar los
estatutos a la nueva organización. De ser así, esa adecuación estatutaria
inicial deberá ratificarse en la asamblea nacional una vez que los requisitos
de organización sean acordes a la nueva escala. En otras palabras, la facultad
del partido de conocer la adecuación estatutaria en la asamblea provincial que
acuerde iniciar los trámites de modificación organizacional queda sujeta,
necesariamente, a la aprobación por la asamblea nacional, una vez cumplidos los
imperativos de organización que impone el numeral 64 ibídem.
“-¿Debe
el partido provincial recoger de nuevo firmas para inscribirse a escala
nacional, aún y cuando en su momento haya presentado más firmas que las que el
Código Electoral establece para el partido nacional?”
La Sala
Constitucional, en resolución Nº 15960-06 de las 14:53 horas del 1º de
noviembre de 2006, declaró inconstitucional la frase contenida en el inciso e)
del artículo 64 del Código Electoral que señala: “Para inscribir partidos de
carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalentes al uno
por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia”.
En tal fallo, la Sala Constitucional dio la razón a los recurrentes quienes
argumentaron que la normativa impugnada exigía, para inscribir partidos a
escala provincial, un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%)
del número de electores inscritos en la respectiva provincia, aspecto que, en
algunos casos, implicaba la exigencia de un mayor número de adhesiones de las
requeridas para inscribir una agrupación política a nivel nacional, lo cual
violentaba los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad.
A la luz
de los principios constitucionales inmersos en el citado fallo es criterio de
este Colegiado que si un partido provincial que pretende registrarse a escala
nacional tuvo, en su momento, que presentar un mayor número de adhesiones que
las que hubiese tenido que presentar si se hubiese inscrito a nivel nacional
(3000 o más), queda eximido de dicho requisito. Para tales efectos, amén de
comprobarse que las adhesiones exigidas a la agrupación cuyo carácter nacional
se gestiona están satisfechas en las presentadas por el partido provincial, se
tienen en cuenta para el debido registro de la organización política ante el
Registro Civil por lo que deviene innecesario que presente nuevamente firmas en
punto a su nuevo registro, puesto que no se trata, como ha de insistirse, de la
constitución de un nuevo partido sino de la transformación, en su ámbito de
funcionamiento, a una escala mayor.
“-¿En
el proceso de organización, deben de realizarse de nuevo las asambleas
(distritales, cantonales, provincial) en la provincia donde está ya inscrito el
partido?”
El
Tribunal estima, ante circunstancias, aspectos o hechos de la realidad
electoral, que su papel ha de ser el de un facilitador de las labores atinentes
a los partidos políticos, en concordancia con el ordenamiento jurídico
electoral. Por ello, esta Magistratura estima innecesario que un partido
inscrito a nivel provincial, cuya meta es modificar su escala, deba llevar a
cabo nuevamente las asambleas en la provincia en donde está inscrito siempre
que éstas estén vigentes. Nuevamente ha de puntualizarse que no se estaría, en
la tesis consultada, en presencia de la organización e inscripción de una nueva
opción partidaria sino de la transformación, por elevación de escala, de un
partido debidamente inscrito que ya ha cumplido con su organización provincial
en este caso. En otras palabras, la obligatoriedad de celebrar la totalidad de
las asambleas territoriales pesa sobre los partidos políticos en formación y no
debe exigirse, por igual, a las organizaciones partidarias que ya han
satisfecho las asambleas correspondientes a la escala que les rige, con
independencia que soliciten la inscripción a una escala superior. El Tribunal,
desde la resolución Nº 1359-E-2001 de las 8:00 horas del 4 de julio de 2001,
precisó sobre el tema:
“…De
la lectura integral del Código Electoral y de la jurisprudencia electoral antes
citada, se deduce que la celebración previa de la totalidad de las Asambleas –distritales,
cantonales, provinciales y nacional- es un requisito sine qua non para los
partidos en formación que soliciten inscribirse como agrupación política ante
el Registro Civil (artículos 60 y 64 del Código Electoral).” (el subrayado no
es del original).
En el
sentido expuesto carece de razonabilidad imponerle al partido semejante
despliegue organizativo como lo sería, nuevamente, la realización de las
asambleas que ya acreditó ante el Registro Civil, so pena de inobservar su
funcionamiento normal como agrupación política, sus actividades
político-electorales ya realizadas y la adopción de sus acuerdos provinciales
preexistentes.
A mayor
abundamiento véase que, cuando el partido informa su propósito inicial de
convertirse en agrupación nacional, con anterioridad a la presentación de los
requisitos de inscripción, lo hace por la vía de su asamblea provincial, misma
que autoriza a su Comité Ejecutivo a convocar las asambleas en las cuales el
partido requiere de organización a nivel nacional. Así, dentro de una
estructura partidaria debidamente registrada, es claro que la convocatoria
autorizada por la susodicha asamblea ha de surtir efectos en tanto esa
delegación debe tener vigente su mandato y, en ese tanto, no solo se simplifica
la labor del partido sino que se ampara el derecho de asociación y
participación política del conglomerado provincial, protección que también ha
de entenderse a favor de las asambleas inferiores que conforman la asamblea de
provincia.
“-¿Cuáles
son los pasos legales, en orden cronológico, que deben dar dos o más partidos
inscritos a nivel provincial para inscribirse mediante fusión a escala
nacional?”
Conforme
lo establece el artículo 62 del Código Electoral la inscripción, a escala
nacional, de dos o más partidos fusionados implica las siguientes actuaciones,
en su orden: 1) el pacto de fusión de los partidos interesados debe estar
precedido, necesariamente, de un acuerdo por separado, y votado mediante
mayoría absoluta, de cada una de las asambleas provinciales que quieran participar
de la alianza; 2) una vez tomados los acuerdos de cada una de las asambleas
partidarias de interés se procede a pactar las condiciones de la fusión, y a
acreditar los requisitos que impone el artículo 57 del Código Electoral,
mediante la firma de los presidentes de las respectivas asambleas, acta que
deberá explicitar, entre otros aspectos: a) si el bloque que interesa inscribir
conlleva un partido nuevo o se trata de un partido que, guardando su nombre y
divisa, absorbe al resto, b) la modificación de escala a un nivel superior
pretendida por el bloque, c) los estatutos que van a regir la alianza de
conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Código Electoral, adecuados
a la escala superior de la alianza, d) la constitución del comité ejecutivo del
bloque, ya sea que se trate de la conformación de un nuevo partido o que se
opte por la vía de una fusión por absorción en cuyo último caso se mantendría,
de ser vigente su mandato, el comité ejecutivo del partido sobreviviente en
términos de un órgano provisional que procede a convocar las asambleas
partidarias pertinentes; 3) satisfechos los requisitos que impone el numeral 57
ibídem, se debe proceder a la
realización de todas las asambleas de que se trate y a la designación de los
delegados partidarios, conforme lo exige el numeral 60 de la normativa
electoral informándose previamente al Tribunal, con cinco días hábiles de
anticipación como mínimo, de esos eventos y adjuntándose simultáneamente copia
de la agenda respectiva en aras de la fiscalización correspondiente; 4)
realizadas las asambleas territoriales y nombrados los delegados partidarios,
la agrupación política interesada debe presentar, por intermedio del presidente
del comité ejecutivo superior (o, en su ausencia, cualquiera de los otros
miembros de ese comité) la solicitud de inscripción del bloque fusionado, en su
nueva escala, acompañando todos los requisitos contemplados en el artículo 64
del Código Electoral. Al igual que en la solicitud de un partido con
transmutación de escala (referida anteriormente) es indispensable que el
presidente del comité ejecutivo superior de la alianza acredite, junto con la
solicitud, la prueba de su personería jurídica vigente, la certificación
notarial del acta de la asamblea nacional que lo nombró, incluyendo la
certificación de la protocolización del acta de la asamblea superior que
transformó la fusión de partidos a un alcance nacional y la adecuación de los
estatutos, aprobada o ratificada por dicha asamblea, conforme a los requisitos
impuestos por el artículo 58 del Código Electoral; 5) presentada en tiempo y
forma la solicitud de inscripción se da cumplimiento al trámite que señala el
artículo 67 del Código Electoral y, de ser procedente el registro, se cancela
la inscripción de los partidos fusionados según lo detalla el numeral 62
ibídem.
“-¿En
el proceso de fusión de dos o más partidos inscritos a nivel provincial para
inscribirse a escala nacional, puede prevalecer el nombre y divisa de uno de
ellos?”
Efectivamente,
si se trata de una fusión en la modalidad de absorción se está en presencia de
un partido “supérstite” en donde, conforme lo analizó el Tribunal en la
jurisprudencia reseñada en el considerando segundo de esta resolución (acápite
dos), tal partido conserva su inscripción en el Registro Civil, mantiene su
nombre y divisa y durante el tiempo que se prolongue la inscripción del partido
sobreviviente, a los partidos absorbidos o fusionados se les cancela su
inscripción, no permitiéndose el registro de una nueva agrupación con igual nombre
o divisa de los partidos absorbidos. Así lo prevé el Código Electoral en su
artículo 62 párrafo cuarto cuando señala:
“…Cuando uno o más partidos
convengan en fusionarse a favor de un partido inscrito a escala nacional,
provincial o cantonal en el Registro Civil, sus Asambleas Nacionales,
Provinciales o Cantorales, deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría
absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo, el Registro cancelará la
inscripción de los restantes partidos fusionados y se conservará únicamente la
inscripción a favor del partido beneficiado por la fusión, sin que durante el
término de su vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser inscrito
nuevamente en el Registro Civil. Este último partido, por acuerdo de su
Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal, según el caso, podrá cambiar su
nombre y divisa, una sola vez.”
“-¿En
las Asambleas Provinciales de los partidos en proceso de fusión donde se
acuerde iniciar trámites para la inscripción a nivel nacional, deben también
conocerse y aprobarse los nuevos Estatutos?”
El pacto
de fusión puede, eventualmente, establecer de forma provisional los estatutos
que regirán el acuerdo en los términos del artículo 58 del Código Electoral,
adecuándolos a la transformación de escala. Sin embargo, esa diligencia inicial
prevista en el numeral 57 ibídem debe ser aprobada o ratificada por la asamblea
de mayor rango, una vez que la fusión ha cumplido con la organización de todas
sus asambleas.
“-¿En
qué momento y en qué términos debe suscribirse el pacto de fusión (artículo 62
del Código Electoral) cuando se hace para inscribir el partido nacional (y no
todavía para inscribir candidaturas)?”
En lo que
interesa, el numeral 62 del Código Electoral establece lo que sigue:
“Cuando
dos o más partidos decidan fusionarse o coligarse en una o varias provincias y
en uno o varios cantones, cada una de las Asambleas Nacionales, Provinciales o
cantorales, según corresponda, deberán tomar acuerdo por mayoría absoluta en
tal sentido.
Las
condiciones de la coalición o fusión se pactarán por escrito, con la firma de
los presidentes de las respectivas asambleas (…).
Cuando
dos o más partidos inscritos en el Registro Civil a escala nacional, provincial
o cantonal convengan en fusionarse para constituir uno nuevo, cada una de las
asambleas nacionales, provinciales o cantorales, respectivamente, tomará ese
acuerdo por mayoría absoluta.
Deberán
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58, así como la obligación
de integrar las asambleas citadas en el artículo 60 y los requisitos para
inscribir un nuevo partido en el Registro Civil (…).
Al
inscribirse los acuerdos y el nuevo partido político en el Registro Civil, este
cancelará la inscripción de los partidos fusionados en los mismos términos y
con las mismas razones contenidas en el párrafo anterior, salvo que el nuevo
partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos
fusionados.”
Las
reglas fijadas en la norma de cita son claras en el tanto un pacto de fusión
conlleva al nacimiento de un nuevo partido o, por así acordarse, la absorción
de los partidos participantes por uno que se mantiene vigente. Si bien el
artículo 62 del Código Electoral está precedido de un título denominado “Candidaturas
comunes” es lo cierto que el texto normativo alude, inequívocamente, al
nacimiento de una nueva opción partidaria debido a una amalgama de intereses
comunes, en donde la fusión respectiva no puede optar por la presentación de
candidaturas si antes no está debidamente inscrita en el Registro Civil. En
esta inteligencia, independientemente del título de la norma precitada, el
momento y los términos para inscribir la fusión están dados por dicha norma. En
efecto, téngase presente que el artículo 64 del Código Electoral, por remisión
al numeral 62 ibídem, proscribe la inscripción de partidos fusionados dentro de
los ocho meses anteriores a una elección lo cual, en términos del tiempo
concedido por la normativa electoral para inscribir candidaturas (artículo 76
del Código Electoral), comporta primero el registro de la opción partidaria y
posteriormente la inscripción de esas candidaturas, diligencias cuyo espacio
temporal entre una y otra ha sido razonablemente diferenciado por el legislador
para no confundir la solicitud de ambas inscripciones, ni afectar la buena
marcha del calendario electoral.
Sobra
decir, entonces, que la normativa electoral no prevé un pacto de fusión para
inscribir la agrupación política de que se trate y un pacto de fusión para
registrar candidaturas. Satisfecha la inscripción partidaria, el bloque
registrado está legalmente presto a diligenciar el registro de sus candidaturas
frente a la contienda electoral.
“-¿Deben
los partidos provinciales en proceso de fusión recoger de nuevo firmas para
inscribirse a escala nacional, aún y cuando en su momento hayan presentado en
su conjunto más firmas que las que el Código Electoral establece para el
partido nacional?”
El
artículo 62 párrafo quinto del Código Electoral libra, en punto a los
requisitos exigidos para dar paso a un partido político fusionado, “de las
adhesiones que exige el artículo 64, de la cual quedará dispensado para tal
propósito.” Con vista en la inteligencia subyacente a la no presentación de las
adhesiones mencionadas, si sobrepasa el umbral del número de firmas requerido,
es lo propio sostener que ese eximente opera indistintamente de si se está en
presencia de una fusión para crear un nuevo partido político o si se trata de
la sobrevivencia de uno de los partidos debidamente inscritos ante el Registro
Civil (fusión por absorción). Dicho eximente también ha de aplicarse en
presencia de una modificación hacia una escala partidaria de mayor grado,
puesto que el código de marras no establece una restricción en este sentido.
“-¿En
el proceso de fusión y organización del partido nacional, deben de realizarse
de nuevo las asambleas (distritales, cantonales, provincial) en las provincias
donde ya están inscritos partidos a escala provincial?”
Tratándose
de una fusión de partidos provinciales con trasmutación de escala, no obstante
que el artículo 62 del Código Electoral compele (en los procesos de fusión) a
integrar las asambleas reguladas en el numeral 62 ibídem, este Tribunal
interpreta que, siempre que no se trate de la generación e inscripción de un
partido nuevo que surja con motivo del bloque fusionado, ha de regir una suerte
de resguardo a las diligencias de organización del partido que se mantiene
vigente y de aquellos que acompañaron el proceso de integración. Esto implica,
indudablemente, un reconocimiento de las distintas asambleas que han llevado a
cabo no solo la organización política provincial que mantiene su nombre y
divisa, sino, también, los partidos provinciales subsumidos por el pacto
correspondiente.
La
inalterabilidad de las asambleas realizadas por los partidos provinciales que pactaron su
amalgama, así como las de sus asambleas inferiores, encuentra aplicación
analógica en el beneficio que establece el artículo 62 in fine del Código
Electoral (en cuanto a los partidos fusionados) lo cual no sería extensible,
como se insiste, a los procesos de organización de un nuevo partido cuyas
reglas están claras en la normativa electoral, en cuyo caso la transformación
de escala le obligaría a realizar todo el proceso de organización a nivel
nacional. Así lo comprendió el Tribunal en la resolución precitada Nº 275
bis-E-2000 al hacer referencia a la modalidad de fusión para constituir un
partido nuevo, donde puntualizó:
“…A
diferencia de la fusión por absorción, se debe cumplir con lo establecido en
los artículos 57, 58 y 60 del Código Electoral, que son, a la postre, los que
atañen a la creación de nuevos partidos, con excepción de las adhesiones a que
se refiere el ordinal 64”.
Bajo la
anterior consideración, el partido denominado “supérstite” no requeriría, de
nuevo, celebrar las asambleas que ya tiene acreditadas ante el Registro Civil,
con la favorable consecuencia, a los intereses del bloque fusionado, que las
asambleas llevadas a cabo por las agrupaciones absorbidas deben computarse para
la acreditación de los niveles de organización que manda el numeral 60 del
código de marras, salvo que medie una extinción de los diferentes mandatos en
las distintas asambleas, ante lo cual si estaría compelido el bloque fusionado,
e inscrito a escala nacional, a atender el período de renovación de asambleas
que se produce cada cuatro años en apego al ciclo electoral costarricense.
“-¿Si
uno o más de los partidos provinciales en proceso de fusión tiene(n) derecho a
un determinado porcentaje de la contribución estatal (deuda política) para el
proceso electoral siguiente, y otros partidos provinciales no lo tienen, el
eventual nuevo partido nacional hereda o tiene derecho a ese determinado
porcentaje de la contribución estatal
adquirido por uno o varios de los
partidos participantes?”
Este
cuestionamiento es resuelto por el artículo 62 in fine del Código Electoral en
tanto precisa que “Los derechos y obligaciones de los partidos fusionados
quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido en cuyo favor se hubiere
realizado la fusión o por el nuevo partido constituido, según el caso…”,
aspecto que fue reforzado por esta Magistratura Electoral en la mencionada
resolución Nº 275 bis-E-2000 en la que se concluyó:
“…En
efecto, el partido beneficiado con la absorción o el nuevo que surja según
corresponda, asume de pleno derecho, los derechos y obligaciones de los
fusionados, es decir, existe un nuevo y único patrimonio que engloba al
conjunto de bienes, créditos y derechos, así como el pasivo, deudas u
obligaciones, de los partidos fusionados.
Por esta
misma razón, es innecesario hacer referencia a la forma en que se distribuirá
'6Ca contribución estatal, si hubiere derecho a ella, pues este activo no sólo
pasa a engrosar las arcas de un único patrimonio, sino además porque el
beneficio resulta indisoluble, en tanto cada partido que conforma el nuevo
bloque disfruta de ella al haber abandonado su identidad.”
Consecuentemente,
es lo cierto que un partido nacional que surge con motivo de una fusión
partidaria, independientemente del tipo de fusión de que se trate y de la
transmutación de grado a una escala superior, obtiene, sin límite alguno, los
derechos y obligaciones inherentes a las organizaciones partidarias inmiscuidas
en el proceso de integración, lo que incluye, obviamente, el tema de la
contribución estatal.
“-En el caso de que la respuesta
anterior sea que el nuevo partido nacional tiene derecho a conservar la
contribución estatal de uno o varios de los partidos fusionados, ¿esto sería
así aún y cuando el nombre y divisa que se decidan adoptar no coincida con el
de uno de los partidos provinciales que tenía derecho a la deuda?”
Efectivamente,
el Código Electoral aclara que los beneficios que devienen de los partidos
fusionados son asumidos por el nuevo partido que resulta de la fusión o, en su
defecto, por el partido que absorbe a los demás y mantiene su nombre y divisa.
Acudiendo
al fallo Nº 275 bis-E-2000, que cobra nuevamente vigencia, el Tribunal dispuso
a los efectos:
“…Cabe
recalcar que en el pacto de fusión, cualquiera que sea la modalidad que se
adopte, el nivel de unión, de compenetración, es de tal magnitud, que frente al
electorado es un nuevo y único partido, un solo bloque de acción, en donde
ninguna relevancia tiene la identificación de las agrupaciones que le dieron
origen, lo que justifica la omisión legal sobre la forma en que se reparten los
puestos en las papeletas y el tratamiento que se da sobre el patrimonio (…)”.
“-¿Cuáles
requisitos procesales y legales de los anteriormente establecidos de acuerdo a
la consulta solicitada, varían en el caso de que participen en el proceso de
fusión además de los partidos provinciales, otros partidos inscritos a nivel
cantonal?”
Los
preceptos normativos y los principios aplicados, amén de los beneficios y
obligaciones, serían los mismos en la eventualidad de una incorporación de
partidos cantorales a una fusión de partidos provinciales. Obviamente, el pacto de fusión también debe
estar precedido de los acuerdos por separado, votados mediante mayoría
absoluta, de cada una de las asambleas cantonales que quieran incorporarse a la
alianza. Asimismo, tomados los acuerdos de cada una de las asambleas
cantorales, el pacto de fusión debe incluir la firma de los presidentes de
tales conglomerados para iniciar los trámites de inscripción en bloque.
Acorde a
todo lo expuesto resultaría innecesario que en el proceso de asambleas
inherente al bloque de partidos por absorción se pida el registro de firmas
previsto para los partidos cantorales inscritos, así como la organización
territorial que ha sido acreditada por esas agrupaciones en los cantones de
interés, salvo que se trate de la conformación de un nuevo partido o que los
mandatos respectivos hayan vencido, o estén próximos a vencer, al momento del
trámite de inscripción, en cuyo caso la fusión deberá proceder a renovar las
asambleas.
IV.—Reflexión
adicional. Importa advertir, sin que ello sea tomado como una reiteración
de lo dicho en esta consulta, que el eventual bloque fusionado debe adecuar sus
estatutos para dar cumplimiento a la renovación de todas sus asambleas a nivel
nacional en los términos señalados por este Tribunal en las resoluciones Nº
1536-E-2001 de las 8:00 horas del 24 de julio de 2001, que subrayó la necesidad
de que las estructuras y nombramiento de los delegados se renueve cada cuatro
años, y Nº 1052-E-2004 de las 8:45 horas del 7 de mayo de 2004, que estableció
el momento a partir del cual debía darse la renovación de las estructuras internas
de los partidos políticos de cara a los recientes procesos eleccionarios del
2006. Por tanto,
Se evacua
la consulta en los siguientes términos: 1- Tratándose de la inscripción de un
partido nuevo rigen las disposiciones contenidas en los numerales 57, 58, 60 y
64 del Código Electoral. Si se trata de un partido a nivel provincial que
pretende inscribirse a escala nacional manteniendo su nombre y divisa debe
cumplir, básicamente, con los siguientes pasos: a) adoptar un acuerdo
protocolizado, de parte de su asamblea provincial, que especifique el propósito
de transmutar de escala y autoriza al comité ejecutivo a convocar las asambleas
pertinentes; b) adecuar provisionalmente sus estatutos a la nueva escala; c)
acreditar los nombres de quienes constituyen el comité ejecutivo provincial y
de los delegados provinciales; d) realizar las asambleas estipuladas en el
artículo 60 del Código Electoral en las cuales el partido no tiene
organización; e) presentar la solicitud de inscripción acreditando los requisitos
contemplados en el artículo 64 del Código Electoral. 2) Los estatutos de un
partido provincial que pretenda inscribirse a escala nacional pueden
presentarse, inicialmente, como parte del acuerdo de la asamblea provincial que
inicia trámites para su inscripción a nivel nacional; sin embargo, las
adecuaciones estatutarias pertinentes deberán aprobarse y ratificarse en la
asamblea nacional, una vez cumplidos los trámites de organización territorial.
3) El partido provincial que pretenda inscribirse a nivel nacional no está en
la obligación de recoger las firmas a que aduce el artículo 64 inciso e) del
Código Electoral si al inscribirse como tal sobrepasó el umbral de firmas
establecido para la inscripción de un partido a escala nacional. 4) Si un
partido provincial pretende transmutar a una escala nacional, no debe realizar
de nuevo las asambleas distritales, cantonales y provincial en las cuales está
inscrito. 5) Cuando dos o más partidos a escala provincial pretenden fusionarse
e inscribirse a escala nacional, ello conlleva, básicamente, las siguientes
actuaciones: a) las adopción de los acuerdos, por mayoría absoluta, de parte de
cada una de las asambleas de los partidos interesados; b) la firma del pacto de
fusión que deberá especificar si se genera un partido nuevo o se mantiene
vigente una organización partidaria de las participantes en el bloque, la
especificación de que el bloque fusionado pretende una modificación de escala,
los estatutos que van a regir la alianza, la constitución del comité ejecutivo
del bloque; c) la realización de las asambleas de que se trate; d) presentar la
solicitud de inscripción y los requisitos que impone al artículo 64 del Código
Electoral. 6) En el proceso de fusión de dos o más partidos inscritos a nivel
provincial, que quieren inscribirse a nivel nacional, puede prevalecer el
nombre y la divisa de uno de ellos. 7) En el pacto de fusión de los partidos
provinciales cuya pretensión es transmutar de escala se pueden establecer,
provisionalmente los estatutos que regirán el pacto; no obstante, será en última instancia la asamblea
nacional del bloque fusionado la que aprobará y ratificará dichos estatutos. 8)
Cualquier pacto de fusión debe inscribirse de previo al registro de
candidaturas del bloque fusionado y las condiciones y el plazo para inscribir dicha fusión está
regulado en el artículo 62 del Código Electoral. 9) Los partidos provinciales
que pretendan fusionarse e inscribirse a nivel nacional no tienen que tramitar
nuevamente las adhesiones reguladas por el artículo 64 del Código Electoral si
al inscribirse el número de firmas presentado por ambos suma por lo menos tres
mil firmas. 10) En el proceso de fusión y organización del partido nacional,
cuando se trata de un bloque por absorción, no deben realizarse de nuevo las asambleas
del partido que mantiene su nombre y divisa, ni las de los partidos que se
fusionaron; empero, si se trata de una fusión cuyo resultado es la creación de
un nuevo partido se debe cumplir con toda la organización territorial regulada
en el artículo 60 del Código Electoral. 11) Los beneficios y obligaciones de
los partidos que se hayan fusionado, incluyendo el derecho al aporte estatal,
son asumidos por el partido “supérstite” o por la nueva agrupación resultante
del pacto. 12) En el entendido que participen en la fusión de partidos otras agrupaciones
a nivel cantonal, se aplican los mismos preceptos, principios, beneficios e
imposiciones esbozadas en la consulta. Notifíquese al partido consultante y a
la Dirección General del Registro Civil. Comuníquese en los términos señalados
en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral. Expediente Nº 807-Z-2006.