Buscar:
 Normativa >> Ley 8571 >> Fecha 08/02/2007 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 8571 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
N° 8571

N° 8571

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY Nº 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY Nº 63;

EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573;

Y DEROGACIÓN DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15,

EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C) DEL ARTÍCULO

65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR

EL MATRIMONIO DE PERSONAS

MENORES DE QUINCE AÑOS

 

Artículo 1º—Refórmanse los artículos 14 y 64 del Código de Familia, Ley Nº 5476. Los textos dirán:

 

“Artículo 14.—Es legalmente imposible el matrimonio:

 

1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.

 

2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.

 

El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.

 

3) Entre hermanos consanguíneos.

 

4) Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge del adoptado.

 

5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.

 

6) Entre personas del mismo sexo.

 

7) De la persona menor de quince años”.

 

 

“Artículo 64.—La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.”


 

Ir al inicio de los resultados