N° 8571
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE
FAMILIA, LEY Nº 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY Nº 63;
EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573;
Y DEROGACIÓN DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15,
EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C) DEL ARTÍCULO
65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR
EL MATRIMONIO DE PERSONAS
MENORES DE QUINCE AÑOS
Artículo 1º—Refórmanse los artículos 14 y 64
del Código de Familia, Ley Nº 5476. Los textos dirán:
“Artículo 14.—Es legalmente imposible el
matrimonio:
1) De la persona que esté ligada por un
matrimonio anterior.
2) Entre ascendientes y descendientes por
consanguinidad o afinidad.
El impedimento no desaparece con la disolución
del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.
3) Entre hermanos consanguíneos.
4) Entre el adoptante y el adoptado y sus
descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos
del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge
del adoptado.
5) Entre el autor, coautor, instigador o
cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge
sobreviviente.
6) Entre personas del mismo sexo.
7) De la persona menor de quince años”.
“Artículo 64.—La nulidad del matrimonio
prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro
Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.”