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 Normativa >> Circular 003 >> Fecha 15/02/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Circular 003 - Articulo 1
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CIRCULAR Nº RPI-003-2007

 

PARA:              Funcionarios del Registro de la Propiedad Industrial y usuarios

de nuestros servicios

DE:                  Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez

Director

Registro de Propiedad Industrial

FECHA:            15 de febrero del 2007

ASUNTO:         Solicitud de calificación / Calificación unitaria

 

*A. SOLICITUD DE CALIFICACIÓN

 

A efecto de maximizar los recursos disponibles en aras de brindar un servicio más eficiente, se implementa el Procedimiento interno de solicitud de calificación, con el fin de agilizar la tramitación de los expedientes, de conformidad con los criterios de eficacia, celeridad y seguridad registral que rigen el actuar del Registro Nacional.

 

Según lo dispone el artículo 1º, párrafo 2º y 3º de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, Nº 3883, “Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad registral. Son contrarios al interés público las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto”. (El subrayado es propio).

 

Por otra parte, el Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Nº 30233-J, en su artículo 52, inciso a), dispone: “El Registro es la autoridad administrativa adscrita al Registro Nacional, responsable de la inscripción de los derechos en materia de Propiedad Industrial y tiene a su cargo: a) Organizar y administrar el registro de los derechos de Propiedad Industrial, en particular lo relacionado a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos relativos a marcas y otros signos distintivos...”. (El subrayado no corresponde al original). Asimismo, dicho reglamento establece en el artículo 54, incisos c), f) y h), respecto a las funciones del Director: “Funciones del Director. El Director del Registro de la Propiedad Industrial, o el funcionario que legalmente le sustituya, tendrá a su cargo las siguientes funciones: (...) c) Organizar y dirigir el trabajo y actividades que correspondan al Registro, (...) f) Emitir acuerdos internos, circulares, instrucciones administrativas relacionados con sus actividades, (...) h) Cualesquiera otras que sean necesarias o convenientes a una buena y eficaz administración”.

 

Procedimiento interno: Se llevará a cabo aplicando los siguientes lineamientos:

 

a)         El registrador asignado procederá a efectuar la calificación de la solicitud por la forma y fondo, según lo establecido en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, procediendo a firmar las resoluciones que emita, sean prevenciones de forma, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 7978, sean objeciones de fondo de conformidad con el artículo 14 de la ley de cita; así como otras resoluciones propias de la admisibilidad, trámite, rechazos de plano, resoluciones de archivo, denegatorias, objeciones y desistimientos. Lo anterior, utilizando los formatos, que para tales efectos, se generan en el “Sistema de Marcas”. Dichas resoluciones deberán fundamentarse en forma clara, concreta y congruente.

(Artículo 22 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, Nº 3883).

 

b)         En virtud de que la calificación realizada por el registrador no tiene carácter de definitiva, el solicitante podrá presentar solicitud de calificación, con el fin de que el mismo registrador reconsidere su resolución, de manera que analizará la solicitud para determinar si revoca la objeción y continúa el trámite sin mayor formalidad. En caso de que considere mantener la objeción, lo elevará a conocimiento del Jefe de Registradores. (Artículo 38 del Reglamento del Registro Público, Nº 26771). Para elevar la solicitud a su conocimiento, deberá remitir el expediente por medio de una boleta, en la cual justificará la valoración efectuada.

c)         El Jefe de Registradores procederá a conocer la solicitud y resolverá. Si considera que la objeción observada por el calificador carece de fundamento jurídico, revocará la misma, girando instrucción de trámite, la cual es de carácter obligatorio para el registrador. En caso contrario, siendo que el Jefe estime que la objeción es procedente, mantendrá la misma mediante resolución razonada y elevará el expediente a conocimiento de la Dirección o Subdirección de este Registro.

d)         La Dirección o Subdirección entrará a conocer la calificación, y en caso de revocar la objeción, ordenará se continúe con el trámite de la solicitud. Si por el contrario coincide con el criterio que señalaron el registrador y el Jefe, emitirá una resolución final fundamentada, la cual será elaborada por los funcionarios asignados para tal efecto. Dicha resolución admitirá el recurso de revocatoria y apelación, y en caso de este último, se elevará el expediente al Tribunal Registral Administrativo. (Artículo 25 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº 8039). El trámite de oposición seguirá siendo de conocimiento de esta Dirección.

 

(*)(Mediante circular N° DRPI-001 del 25 de enero de 2008 se revoca y se deja sin efecto este punto).
 

 

B. CALIFICACIÓN UNITARIA

 

Igualmente, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, supracitado, con el fin de acelerar los trámites de inscripción de documentos y en acatamiento a lo establecido por los artículo 6º y 6bis del mismo cuerpo legal, que en lo que interesan rezan:

 

“Artículo 6º—No podrá objetarse la inscripción de documentos en el Registro, alegando otros defectos que no sean los derivados del incumplimiento de requisitos que exija la ley o el reglamento de esta Oficina.... Todos los defectos deberán indicarse de una vez; subsanados estos, deberá inscribirse el documento...”.

 

“Artículo 6 bis.—Los funcionarios de las dependencias de los registros que reciban documentos para su inscripción, una vez que los califiquen, indicarán los defectos en un solo acto. El incumplimiento hará incurrir al funcionario público en responsabilidad disciplinaria, con la sola denuncia del notario o del interesado...”.

 

En este mismo sentido, el artículo 2º de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Nº 8220, establece:

 

“Artículo 2º—Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano....”.

 

Es criterio de esta Dirección que la calificación de solicitudes de inscripción de marcas industriales y marcas de ganado, así como de sus movimientos; deberá hacerse de forma unitaria, es decir deberá calificarse la totalidad de la forma (artículo 13 en relación con el 9º de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos) y el Fondo (artículo 14 en relación con 7º y 8º misma ley), debiéndose señalar las prevenciones de una sola vez, de manera que se individualice cada error u omisión, se fundamente jurídicamente y se establezcan los plazos para su corrección. En cuanto a problemas de forma se concederá un plazo de quince días hábiles y con respecto a los de fondo un plazo de treinta días hábiles. De no corregirse la forma dentro del plazo concedido, independientemente del fondo, se procederá a archivar la solicitud por considerarse abandonada de acuerdo al numeral 13 mencionado.

 

Se revoca y deja sin efecto la Directriz Interna Nº RPI-004-2006, de fecha 23 de febrero del 2006.

 

Lo dispuesto en esta circular es de acatamiento obligatorio.

 

Rige a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta.

 

San José, 19 de febrero del 2007.

 

 

(Esta circular fue publicada nuevamente en La Gaceta N° 49 de 9 de marzo de 2007)

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