Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33611 >> Fecha 23/01/2007 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 33611 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    (No vigente*)
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Nº 33611

Nº 33611

(Este decreto fue derogado por el artículo N° 354 del Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37112 del 21de marzo del 2012)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACION Y POLICÍA,

Y SEGURIDAD PÚBLICA

 

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 y 28 de la Ley General de Administración Pública, y 1, 5, 13 incisos l) y q), 61 y 90 inciso d) de la Ley de Migración y Extranjería, Ley N° 8487, del 22 de noviembre de 2005, y

 

Considerando:

 

I.—Que los cambios producidos en las últimas décadas en relación con los flujos migratorios internacionales, plantean la necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones jurídicas, que permita continuar desarrollando una profunda transformación del sistema de gestión migratoria. 

II.—Que el artículo 5 de la Ley de Migración y Extranjería establece como obligación del Poder Ejecutivo, el dictado de la política migratoria que deba ejecutar la Dirección General de Migración y Extranjería. 

III.—Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Migración y Extranjería Nº 8487, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, competente para ejecutar la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo y las funciones que determina la referida Ley.

IV.—Que el inciso d) del artículo 90 de la Ley de Migración y Extranjería establece, como categoría migratoria especial, la de estudiantes, desarrollada por los artículos 98 al 102 de ese mismo cuerpo legal. 

V.—Que en virtud de la estabilidad social y política que caracteriza al Estado costarricense y el prestigio internacional con que cuentan las instituciones educativas nacionales, diversas universidades y organismos promueven el ingreso de estudiantes y académicos al país, cuyo flujo migratorio es de importancia en múltiples ámbitos de la sociedad costarricense.

VI.—Que se hace necesario contar con regulaciones adecuadas que brinden la posibilidad para estudiantes y académicos, de realizar trámites migratorios de manera expedita, por razones de conveniencia, oportunidad y competitividad para el Estado costarricense.

VII.—Que los procedimientos, requisitos y condiciones para la obtención de las categorías migratorias establecidas por la Ley de Migración y Extranjería, deben ser determinadas vía reglamentaria, de conformidad con el artículo 39 de ese cuerpo legal. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Reglamento para el Trámite de las Solicitudes

de Visa y Permanencia Legal de Estudiantes

y académicos

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

 

Artículo 1º—Para la comprensión y correcta aplicación del presente reglamento, se entenderá por:

 

1. Dirección General: la Dirección General de Migración y Extranjería.

 

2. Director General: Director General de Migración y Extranjería.

 

3. Ley: Ley de Migración y Extranjería Nº 8487.

 

4. Categorías Especiales: personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer en el territorio nacional al amparo de las categorías especiales establecidas en el artículo 90 de la Ley.

 

5. No residentes: Persona extranjera a la que, sin ánimo de residir en el país, la Dirección General le otorgue autorización de ingreso y permanencia por el plazo que no podrá exceder de 90 días, según la nacionalidad del extranjero y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley.

 

6. Estancia: subcategoría migratoria de la categoría de No Residentes, según lo indicado en los artículos 83 y 84 de la Ley, entre los que para efectos del presente reglamento, se encuentran las personas de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los colegios universitarios.

 

7. Estudiante: Categoría migratoria especial establecida en el artículo 90 inciso d) de la Ley, a la que pueden optar personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios universitarios y de posgrado, o de realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP) o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

8. Académicos: personas extranjeras que laboren en el ámbito científico o profesional, como investigadores, docentes, profesores o pasantes, que en función de su especialidad, sean invitadas por las universidades o los colegios universitarios o instituciones de educación pública o privada, que podrían optar por la categoría especial de personas invitadas para realizar actividades de importancia para el país, al amparo del artículo 90 inciso i) de la Ley.

 

9. Institución Educativa: Cualesquiera que aporte acreditación o certificación como tal de a) el Ministerio de Educación Pública, b) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), c) Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), d) el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

10. Dependientes: a) cónyuge b) hijos e hijas menores c) hijos e hijas con discapacidad d) hijos e hijas mayores solteros cuya edad no exceda de los veinticinco años. e) padres biológicos, siempre y cuando convivan en su compañía.

 

11. Apoderado: Persona a favor de quien el representante legal de una institución educativa le otorgue poder suficiente para realizar trámites migratorios a su nombre. Las firmas de dicho poder deberán ser autenticadas por un notario público. Para efectos del presente reglamento se podrán designar hasta tres apoderados, y los poderes correspondientes deberán constar en todo momento en el expediente correspondiente de la Dirección General, y actualizarse cada vez que exista un cambio en la representación de la institución educativa correspondiente. El apoderado quedará facultado para realizar todo tipo de gestiones que en el poder se indiquen, incluso la de suscribir las diferentes solicitudes que se presentarán de conformidad con el presente reglamento. Será responsabilidad exclusiva de la institución educativa, el otorgamiento de estos poderes, su vigencia, así como de los trámites que el apoderado realice ante la Dirección General.

 

12. Directrices Generales de Visas: Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, al amparo de los artículos 41 y 42 de la Ley.

 

13. Viajes cortos: La pretensión de ingresar y permanecer en el territorio nacional por un plazo menor a tres meses.


 

Ir al inicio de los resultados