Nº 33611
- (Este
decreto fue derogado por el artículo N° 354 del Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37112
del 21de marzo del 2012)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACION Y POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas por
los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25,
27 y 28 de la Ley General de Administración Pública, y 1, 5, 13 incisos l) y
q), 61 y 90 inciso d) de la Ley de Migración y Extranjería, Ley N° 8487, del 22
de noviembre de 2005, y
Considerando:
I.—Que los cambios producidos en las últimas
décadas en relación con los flujos migratorios internacionales, plantean la
necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones jurídicas, que permita
continuar desarrollando una profunda transformación del sistema de gestión
migratoria.
II.—Que el artículo 5 de la Ley de Migración y
Extranjería establece como obligación del Poder Ejecutivo, el dictado de la
política migratoria que deba ejecutar la Dirección General de Migración y
Extranjería.
III.—Que de conformidad con el artículo 12 de
la Ley de Migración y Extranjería Nº 8487, la Dirección General de Migración y
Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, competente
para ejecutar la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo y las
funciones que determina la referida Ley.
IV.—Que el inciso d) del artículo 90 de la Ley
de Migración y Extranjería establece, como categoría migratoria especial, la de
estudiantes, desarrollada por los artículos 98 al 102 de ese mismo cuerpo
legal.
V.—Que en virtud de la estabilidad social y
política que caracteriza al Estado costarricense y el prestigio internacional
con que cuentan las instituciones educativas nacionales, diversas universidades
y organismos promueven el ingreso de estudiantes y académicos al país, cuyo
flujo migratorio es de importancia en múltiples ámbitos de la sociedad costarricense.
VI.—Que se hace necesario contar con
regulaciones adecuadas que brinden la posibilidad para estudiantes y
académicos, de realizar trámites migratorios de manera expedita, por razones de
conveniencia, oportunidad y competitividad para el Estado costarricense.
VII.—Que los procedimientos, requisitos y
condiciones para la obtención de las categorías migratorias establecidas por la
Ley de Migración y Extranjería, deben ser determinadas vía reglamentaria, de
conformidad con el artículo 39 de ese cuerpo legal. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para el
Trámite de las Solicitudes
de Visa y Permanencia
Legal de Estudiantes
y académicos
CAPÍTULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 1º—Para la comprensión y correcta
aplicación del presente reglamento, se entenderá por:
1. Dirección General: la Dirección
General de Migración y Extranjería.
2. Director General: Director General de
Migración y Extranjería.
3. Ley: Ley de Migración y Extranjería
Nº 8487.
4. Categorías Especiales: personas
extranjeras que pretendan ingresar y permanecer en el territorio nacional al
amparo de las categorías especiales establecidas en el artículo 90 de la Ley.
5. No residentes: Persona extranjera a
la que, sin ánimo de residir en el país, la Dirección General le otorgue
autorización de ingreso y permanencia por el plazo que no podrá exceder de 90
días, según la nacionalidad del extranjero y las directrices generales de visas
de ingreso y permanencia para no residentes, conforme a los artículos 41 y 42
de la Ley.
6. Estancia: subcategoría migratoria de
la categoría de No Residentes, según lo indicado en los artículos 83 y 84 de la
Ley, entre los que para efectos del presente reglamento, se encuentran las
personas de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional,
religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su
especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones
públicas o privadas o por las universidades o los colegios universitarios.
7. Estudiante: Categoría migratoria
especial establecida en el artículo 90 inciso d) de la Ley, a la que pueden
optar personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de
cursar o ampliar estudios universitarios y de posgrado, o de realizar trabajos
de investigación no remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados
reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, el Consejo Nacional de
Rectores (CONARE), el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP) o el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Académicos: personas extranjeras que
laboren en el ámbito científico o profesional, como investigadores, docentes,
profesores o pasantes, que en función de su especialidad, sean invitadas por
las universidades o los colegios universitarios o instituciones de educación
pública o privada, que podrían optar por la categoría especial de personas invitadas
para realizar actividades de importancia para el país, al amparo del artículo
90 inciso i) de la Ley.
9. Institución Educativa: Cualesquiera
que aporte acreditación o certificación como tal de a) el Ministerio de
Educación Pública, b) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), c) Consejo
Nacional de Educación Superior (CONESUP), d) el Ministerio de Relaciones Exteriores.
10. Dependientes: a) cónyuge b) hijos e
hijas menores c) hijos e hijas con discapacidad d) hijos e hijas mayores
solteros cuya edad no exceda de los veinticinco años. e) padres biológicos,
siempre y cuando convivan en su compañía.
11. Apoderado: Persona a favor de quien el
representante legal de una institución educativa le otorgue poder suficiente
para realizar trámites migratorios a su nombre. Las firmas de dicho poder
deberán ser autenticadas por un notario público. Para efectos del presente reglamento
se podrán designar hasta tres apoderados, y los poderes correspondientes
deberán constar en todo momento en el expediente correspondiente de la
Dirección General, y actualizarse cada vez que exista un cambio en la
representación de la institución educativa correspondiente. El apoderado
quedará facultado para realizar todo tipo de gestiones que en el poder se
indiquen, incluso la de suscribir las diferentes solicitudes que se presentarán
de conformidad con el presente reglamento. Será responsabilidad exclusiva de la
institución educativa, el otorgamiento de estos poderes, su vigencia, así como
de los trámites que el apoderado realice ante la Dirección General.
12. Directrices Generales de Visas:
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, al amparo
de los artículos 41 y 42 de la Ley.
13. Viajes cortos: La pretensión de
ingresar y permanecer en el territorio nacional por un plazo menor a tres
meses.