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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16765 >> Fecha 13/12/1985 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16765 - Articulo 1
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Artículo 1
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Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados

Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados

 

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 de la Constitución Política y 95, 96 y 97 de la Ley General de Salud,

 

DECRETAN:

 

El siguiente

 

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS PRIVADOS

 

 

CAPITULO I

 

De las definiciones

 

ARTICULO 1º.- Salvo indicación en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán en el presente Reglamento: Profesión de Farmacia:

Es la rama de las ciencias de la Salud que trata del estudio de los medicamentos y su despacho, búsqueda de formas farmacéuticas, su formulación, manipulación, almacenamiento, depósito, clasificación, fiscalización, control analítico y evaluación biogarmacéutica.

 

Farmacéutico:

El profesional en Farmacia debidamente incorporado y miembro activo del Colegio de Farmacéuticos de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de dicho Colegio y sus Reglamentos.

 

Regente:

El profesional, miembro activo del Colegio de Farmacéuticos, que de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento farmacéutico.

 

Colegio:

El Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.

 

Ministerio:

El Ministerio de Salud.

 

Departamento:

El Departamento de Drogas, Controles y Registros del Ministerio de Salud.

 

Establecimiento:

El establecimiento farmacéutico.

 

Patente:

El permiso extendido por el Colegio autorizando a determinada persona física o jurídica para el funcionamiento de un establecimiento farmacéutico: droguería, farmacia, laboratorio farmacéutico o fábrica farmacéutica, tanto de uso humano como veterinario, botiquines o cualesquiera otros establecimientos similares, después de haber cumplido con los requisitos que el Colegio exige.

 

Medicamento:

Se considera medicamento, para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla de esa sustancia o productos que se utilicen para el tratamiento, diagnóstico, prevención y alivio de las enfermedades o de estados físicos anormales o de los síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicos en las personas o en los animales.

Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados con sustancias medicinales.

No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo primero cuando se utilicen para análisis químicos y químico-clínicos o cuando sean usadas como materia prima en proceso industrial.

Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias particulares que por su naturaleza le son exclusivamente aplicables, además de las generales que se establecen para todo medicamento en la Ley General de Salud.

 

Empaques y embalajes:

Todo el material que se emplea para proteger el medicamento en su manejo y transporte.

Le son aplicables los artículos 121, 122, 123 y 124 de la Ley General de Salud.

 

 

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