Reglamento
de Establecimientos Farmacéuticos Privados
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 de la
Constitución Política y 95, 96 y 97 de la Ley General de Salud,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS
PRIVADOS
CAPITULO I
De las definiciones
ARTICULO 1º.- Salvo indicación en contrario, las siguientes
definiciones se aplicarán en el presente Reglamento: Profesión de Farmacia:
Es la rama de las ciencias de la Salud que trata del estudio de los
medicamentos y su despacho, búsqueda de formas farmacéuticas, su formulación,
manipulación, almacenamiento, depósito, clasificación, fiscalización, control
analítico y evaluación biogarmacéutica.
Farmacéutico:
El profesional en Farmacia debidamente incorporado y miembro activo del
Colegio de Farmacéuticos de conformidad con las disposiciones de la Ley
Orgánica de dicho Colegio y sus Reglamentos.
Regente:
El profesional, miembro activo del Colegio de Farmacéuticos, que de
conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección técnica,
científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento farmacéutico.
Colegio:
El Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.
Ministerio:
El Ministerio de Salud.
Departamento:
El Departamento de Drogas, Controles y Registros del Ministerio de
Salud.
Establecimiento:
El establecimiento farmacéutico.
Patente:
El permiso extendido por el Colegio autorizando a determinada persona
física o jurídica para el funcionamiento de un establecimiento farmacéutico:
droguería, farmacia, laboratorio farmacéutico o fábrica farmacéutica, tanto de
uso humano como veterinario, botiquines o cualesquiera otros establecimientos
similares, después de haber cumplido con los requisitos que el Colegio exige.
Medicamento:
Se considera medicamento, para los efectos legales y reglamentarios,
toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla
de esa sustancia o productos que se utilicen para el tratamiento, diagnóstico,
prevención y alivio de las enfermedades o de estados físicos anormales o de los
síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de funciones
orgánicos en las personas o en los animales.
Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los
alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados
con sustancias medicinales.
No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo
primero cuando se utilicen para análisis químicos y químico-clínicos o cuando
sean usadas como materia prima en proceso industrial.
Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias
particulares que por su naturaleza le son exclusivamente aplicables, además de
las generales que se establecen para todo medicamento en la Ley General de
Salud.
Empaques y
embalajes:
Todo el material que se emplea para proteger el medicamento en su
manejo y transporte.
Le son aplicables los artículos 121, 122, 123 y 124 de la Ley General
de Salud.