CAPITULO V
CAPITULO V
De la Regencia Farmacéutica
ARTICULO 20.- Todo establecimiento farmacéutico, conforme con las disposiciones
legales, debe ser regentado por un profesional farmacéutico que mantenga su
condición de miembro del Colegio. Se exceptúa de esta disposición los
botiquines y los laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la
fabricación de cosméticos, que no contengan medicamentos.
El regente es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y buen
estado de los medicamentos que se elaboren, manipulen, mantengan y se suministren,
así como de la contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que
se deriven de la operación de los establecimientos farmacéuticos. Es solidario
en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.
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