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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16765 >> Fecha 13/12/1985 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16765 - Articulo 20
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Artículo 20
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CAPITULO V

CAPITULO V

 

De la Regencia Farmacéutica

 

 

ARTICULO 20.- Todo establecimiento farmacéutico, conforme con las disposiciones legales, debe ser regentado por un profesional farmacéutico que mantenga su condición de miembro del Colegio. Se exceptúa de esta disposición los botiquines y los laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación de cosméticos, que no contengan medicamentos.

El regente es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de los medicamentos que se elaboren, manipulen, mantengan y se suministren, así como de la contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la operación de los establecimientos farmacéuticos. Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.


 

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