CAPITULO VII
CAPITULO VII
Del despacho de recetas
Artículo
38.—Solo los farmacéuticos podrán despachar receta de medicamentos y en todo
caso están en la obligación de rechazar el despacho de toda receta que no esté
conforme con las exigencia científicas,
legales y reglamentarias. El farmacéutico estará en la obligación de
ofrecer al consumidor cuando lo hubiere, un producto de
nombre genérico con equivalencia terapéutica al medicamento prescrito
por el médico, salvo que éste indique lo contrario en la receta. La
equivalencia terapéutica será determinada por el Ministerio de Salud de
acuerdo con los procedimientos que establezca.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 27201 del 3 de agosto de 1998)
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