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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16765 >> Fecha 13/12/1985 >> Articulo 58
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16765 - Articulo 58
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Artículo 58
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ARTICULO 58

ARTICULO 58.- Los locales para instalación de los establecimientos farmacéuticos, deben estar separados de las casas o departamentos de habitación.

La sección de la farmacia que incluye el despacho de la receta y el depósito de medicamentos que requieren de la vigilancia del regente para su expendio, debe estar acondicionado de manera tal, que permanezca fuera de servicio en ausencia del regente.


 

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