ARTICULO 59
ARTICULO 59.- Los locales de los establecimientos farmacéuticos deben reunir
las condiciones higiénicas y de seguridad necesarias para su funcionamiento, de
acuerdo con lo señalado por el Departamento para garantizar la pureza y el buen
estado de los medicamentos.
Los establecimientos farmacéuticos deben estar separados de los laboratorios
para análisis químico-clínicos y consultorios médicos humanos. En el caso de
veterinarios es permitido.
Las
farmacias y los botiquines deberán exponer en un lugar visible y al alcance del
público, los precios de los medicamentos de nombre genérico.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
27476 del 6 de noviembre de 1998)
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