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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16765 >> Fecha 13/12/1985 >> Articulo 59
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16765 - Articulo 59
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Artículo 59
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ARTICULO 59

ARTICULO 59.- Los locales de los establecimientos farmacéuticos deben reunir las condiciones higiénicas y de seguridad necesarias para su funcionamiento, de acuerdo con lo señalado por el Departamento para garantizar la pureza y el buen estado de los medicamentos.

Los establecimientos farmacéuticos deben estar separados de los laboratorios para análisis químico-clínicos y consultorios médicos humanos. En el caso de veterinarios es permitido.

Las farmacias y los botiquines deberán exponer en un lugar visible y al alcance del público, los precios de los medicamentos de nombre genérico.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27476 del 6 de noviembre de 1998)


 

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