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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33615 >> Fecha 22/11/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33615 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33615

Nº 33615

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO, LA MINISTRA DE SALUD,

Y EL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS

 

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; inciso 2.b) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 3 y 4 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del 2002 y su reglamento Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 28 de abril de 2005.

 

Considerando:

 

I.—Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, ordena simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración Pública frente a los ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma expedita el derecho de petición y el libre acceso a los departamentos públicos, contribuyendo de forma inegable en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense. 

II.—Que la simplificación de los trámites administrativos y la mejora regulatoria tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos.

III.—Que los artículos 2 y 8 de la Ley Nº 8220 y 6 de su reglamento señalan que:

 

“Artículo 2º—Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.

[…]

[…]

 

Artículo 8º—Procedimiento de coordinación interinstitucional.  La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.

[…]

 

Artículo 6º—Principios de coordinación institucional e interinstitucional. Cada oficina perteneciente a un órgano de la Administración, deberá coordinar internamente, a fin de evitar que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o requisito.

Los entes y órganos de la Administración Pública deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias. Con el fin de dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional e interinstitucional, la Administración deberá crear bases de datos y listados, a los que las oficinas de la misma institución y las demás instituciones puedan tener acceso; debiendo además implementarse convenios a nivel interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que la Administración no cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se deberán implementar otros medios alternativos a fin de que otras oficinas o instituciones puedan tener acceso a la información. […]”

 

IV.—Que el artículo 9º de la Ley 8220 establece que ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como, la procedencia y competencia institucional.

V.—Que el Decreto Ejecutivo Nº 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1° de julio de 1999 y sus reformas, establece en su artículo 3 que previo al trámite de visado de todo plano constructivo por parte de las Instituciones competentes debe estar visado por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.

VI.—Que el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (en adelante CFIA), ente de carácter público no estatal, ha desarrollado e implementado el Sistema “Administrador de Proyectos de Construcción” (en adelante APC), para el otorgamiento del visado de planos por medio digital, para dar cumplimiento al artículo 54 de la Ley 3663 y sus reformas “Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica”.

VII.—Que con la implementación del sistema Administrador de Proyectos de Construcción (APC), el CFIA ha logrado la simplificación del trámite administrativo de visado de planos que lleva a cabo dicha institución, con lo cual ha logrado una mejora regulatoria y simplificación de trámites, que le ha permitido mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, logrando así mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, y reducción de los gastos operativos, con lo cual se benefician los administrados. 

VIII.—Que el uso del sistema APC por parte de los órganos y entes de la Administración que brindan el visado de planos, promueve la eficiencia y la transparencia del procedimiento administrativo, lográndose una racionalización y un mejor aprovechamiento de los recursos públicos y una disminución del papeleo y los tiempos de espera del administrado, lo cual favorece la ejecución de proyectos y beneficia el desarrollo económico y social del país.

IX.—Que el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica por acuerdos de su Junta Directiva del 30 de marzo del dos mil seis, acuerdo número 15-05-06-G.E. y del 4 de mayo del dos mil seis, acuerdo 18-05-06-G.O., ha ofrecido al gobierno de la República, que las instituciones que tienen competencia en la tramitación del visado de planos constructivos utilicen el sistema APC.

X.—Que con base en dicho ofrecimiento, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica junto con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio procedieron a elaborar a partir del APC, un Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción, a fin de implementar el visado digital de planos constructivos, mediante el APC. 

XI.—Que en el portal entre otras cosas se puede accesar a “los mapas digitales con información sobre zonas de protección, zonas de riesgo, carreteras nacionales, acueductos, oleoductos, alcantarillados, formularios, requisitos y legislación aplicable a cada trámite, generando seguridad jurídica y reglas claras al administrado”.

XII.—Que el propósito de estas disposiciones es la racionalización y el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y de los tiempos de espera del administrado, lo cual crea un clima favorable para la competitividad del país. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Oficialización del Portal Oficial del Gobierno

de Costa Rica para Trámites de Construcción

 

Artículo 1º—Oficialícese para efectos de aplicación el Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción.


 

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