Nº 33615
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE
ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO, LA MINISTRA DE SALUD,
Y EL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS
HUMANOS
En uso de las
facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo
146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; inciso 2.b) del
artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2
de mayo de 1978; los artículos 3 y 4 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº
8220 del 4 de marzo del 2002 y su reglamento Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC
del 28 de abril de 2005.
Considerando:
I.—Que la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, ordena
simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración
Pública frente a los ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma
expedita el derecho de petición y el libre acceso a los departamentos públicos,
contribuyendo de forma inegable en el proceso de reforzamiento del principio de
seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.
II.—Que la simplificación de los trámites
administrativos y la mejora regulatoria tienen por objeto racionalizar las
tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública;
mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y
funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos.
III.—Que los artículos 2 y 8 de la Ley Nº 8220
y 6 de su reglamento señalan que:
“Artículo 2º—Presentación única de
documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad,
órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo
por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De
igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al
administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o
posean.
[…]
[…]
Artículo 8º—Procedimiento de coordinación
interinstitucional. La entidad u
órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias,
constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea
otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los
medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.
[…]
Artículo 6º—Principios de coordinación
institucional e interinstitucional. Cada oficina perteneciente a un órgano
de la Administración, deberá coordinar internamente, a fin de evitar que el administrado
tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o
requisito.
Los entes y órganos de la Administración
Pública deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la
información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias.
Con el fin de dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional e
interinstitucional, la Administración deberá crear bases de datos y listados, a
los que las oficinas de la misma institución y las demás instituciones puedan
tener acceso; debiendo además implementarse convenios a nivel
interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que la Administración
no cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se deberán
implementar otros medios alternativos a fin de que otras oficinas o
instituciones puedan tener acceso a la información. […]”
IV.—Que el artículo 9º de la Ley 8220 establece
que ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público,
para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma
finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que
por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es
común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer
un trámite único y compartido, así como, la procedencia y competencia institucional.
V.—Que el Decreto Ejecutivo Nº
27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1° de julio de 1999 y sus reformas, establece en su
artículo 3 que previo al trámite de visado de todo plano constructivo por parte
de las Instituciones competentes debe estar visado por el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
VI.—Que el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica (en adelante CFIA), ente de carácter público no
estatal, ha desarrollado e implementado el Sistema “Administrador de Proyectos de
Construcción” (en adelante APC), para el otorgamiento del visado de planos por
medio digital, para dar cumplimiento al artículo 54 de la Ley 3663 y sus
reformas “Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica”.
VII.—Que con la implementación del sistema
Administrador de Proyectos de Construcción (APC), el CFIA ha logrado la
simplificación del trámite administrativo de visado de planos que lleva a cabo
dicha institución, con lo cual ha logrado una mejora regulatoria y
simplificación de trámites, que le ha permitido mejorar su eficacia,
pertinencia y utilidad, logrando así mayor celeridad y funcionalidad en la
tramitación, y reducción de los gastos operativos, con lo cual se benefician
los administrados.
VIII.—Que el uso del sistema APC por parte de
los órganos y entes de la Administración que brindan el visado de planos,
promueve la eficiencia y la transparencia del procedimiento administrativo,
lográndose una racionalización y un mejor aprovechamiento de los recursos
públicos y una disminución del papeleo y los tiempos de espera del
administrado, lo cual favorece la ejecución de proyectos y beneficia el
desarrollo económico y social del país.
IX.—Que el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica por acuerdos de su Junta Directiva del 30 de marzo
del dos mil seis, acuerdo número 15-05-06-G.E. y del 4 de mayo del dos mil
seis, acuerdo 18-05-06-G.O., ha ofrecido al gobierno de la República, que las instituciones
que tienen competencia en la tramitación del visado de planos constructivos
utilicen el sistema APC.
X.—Que con base en dicho ofrecimiento, el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica junto con el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio procedieron a elaborar a partir
del APC, un Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de
Construcción, a fin de implementar el visado digital de planos constructivos,
mediante el APC.
XI.—Que en el portal entre otras cosas se puede
accesar a “los mapas digitales con información sobre zonas de protección, zonas
de riesgo, carreteras nacionales, acueductos, oleoductos, alcantarillados,
formularios, requisitos y legislación aplicable a cada trámite, generando
seguridad jurídica y reglas claras al administrado”.
XII.—Que el propósito de estas disposiciones es
la racionalización y el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y de los
tiempos de espera del administrado, lo cual crea un clima favorable para la
competitividad del país. Por tanto,
DECRETAN:
Oficialización del Portal Oficial del Gobierno
de Costa Rica para
Trámites de Construcción
Artículo 1º—Oficialícese para efectos de
aplicación el Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de
Construcción.