Artículo 37
Artículo 37.—Cambios en las frecuencias de muestreo y análisis de
aguas residuales. El Ministerio de Salud o el Ministerio de Ambiente y Energía
podrán presentar una consulta al Comité Técnico, para la evaluación de cambios
en las frecuencias mínimas de muestreos definidas en este reglamento, en
aquellos casos en que la protección de la salud pública o del ambiente así lo
requieran.
Los entes generadores afectados deberán ser notificados de esta acción por
el Ministerio solicitante y podrán plantear al mismo sus observaciones al
respecto para que sean referidas al Comité Técnico.
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