Artículo 12
Artículo 12.—Revisión periódica del presente reglamento. El presente
reglamento deberá ser revisado y actualizado en intervalos no mayores de tres
años, o cuando el Ministerio de Salud o el Ministerio de Ambiente y Energía lo
soliciten. Para ello solicitarán la asesoría del Comité Técnico, el cual
recibirá para consideración toda observación al Reglamento que cualquier
persona física o jurídica le haga llegar por escrito.
Las recomendaciones del Comité Técnico podrán ser sometidas a consulta
pública. En cada revisión serán particularmente evaluados los límites de
vertido contenidos en el presente Reglamento con el fin de reducir gradualmente
la carga contaminante real que se vierta en los cuerpos receptores de las aguas
residuales.
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