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 Normativa >> Ley 4762 >> Fecha 08/05/1971 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 4762 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo 14.-El Patronato se integrará en la forma siguiente:

El Ministro de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá, dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o sus representantes, y dos representantes del Poder Ejecutivo. Las sesiones se deberán efectuar sin superposición de horarios y tendrán una duración mínima de una hora.

Sus integrantes devengarán un máximo de cuatro dietas mensuales, de doscientos colones (¢ 200.00), cada una. Por la ausencia a tres sesiones consecutivas, sin el respectivo permiso, se perderá la representación.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General pondrá a su disposición el personal necesario.

El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6164 del 25 de noviembre de 1977)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 24 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7056 del 9 de diciembre de 1986,  se reformó parcialmente el presente artículo en cuanto al número de sesiones y al monto de las dietas, estableciéndose lo siguiente: “lo relativo al número de sesiones y al monto de las dietas de los integrantes del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, se regirá de conformidad con lo establecido en la ley Nº 6908 del 3 de noviembre de 1983 y sus modificaciones”)

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