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Artículo 14.-El Patronato se integrará en la
forma siguiente:
El Ministro de Gobernación y Justicia, quien
lo presidirá, dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o sus representantes,
y dos representantes del Poder Ejecutivo. Las sesiones se deberán efectuar sin
superposición de horarios y tendrán una duración mínima de una hora.
Sus integrantes devengarán un máximo de
cuatro dietas mensuales, de doscientos colones (¢ 200.00), cada una. Por la
ausencia a tres sesiones consecutivas, sin el respectivo permiso, se perderá la
representación.
Para el cumplimiento de sus funciones, la
Dirección General pondrá a su disposición el personal necesario.
El Poder Ejecutivo reglamentará su
funcionamiento.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 6164 del 25 de noviembre de 1977)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 24 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7056 del 9 de
diciembre de 1986, se reformó
parcialmente el presente artículo en cuanto al número de sesiones y al monto de
las dietas, estableciéndose lo siguiente: “lo relativo al número de sesiones y
al monto de las dietas de los integrantes del Patronato de Construcciones,
Instalaciones y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, se regirá de
conformidad con lo establecido en la ley Nº 6908 del 3 de noviembre de 1983 y
sus modificaciones”)
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