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 Normativa >> Ley 4762 >> Fecha 08/05/1971 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 4762 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

CAPITULO VII

Disposiciones Transitorias

Artículo 15.- Para la aplicación de esta ley se considerarán las

siguientes disposiciones transitorias:

I. Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social para que conceda al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Gracia, un préstamo hasta por la suma de veinte millones de colones, destinados a construcciones, instalaciones y adquisición de propiedades para los Centros de Adaptación. Dicho préstamo se otorgará con garantías satisfactorias a juicio de la Caja y de acuerdo con las disponibilidades  financieras de la Institución. La atención de los pagos de este préstamo se hará con los fondos provenientes de la Corte Suprema de Justicia, según la obligación establecida en la ley Nº 4021. Para los efectos de este préstamo se tendrá por modificado el artículo 41 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 octubre de 1943.

II. Para atender la obligación a que se refiere el artículo anterior, en el presupuesto de la Corte Suprema de Justicia se incluirá cada año la suma de cuatro millones de colones, según obligación ya establecida en la ley Nº 4021, de las cuales se girarán directamente a la Caja Costarricense de Seguro Social, las sumas convenidas con esta Institución hasta la cancelación del préstamo. El resto se depositará en la cuenta especial del Patronato, mencionada en el artículo 13 de la presente ley.

III. El activo y pasivo del Departamento Nacional de Defensa Social o Consejo Superior de Defensa Social lo asumirá el Ministerio de Justicia y Gracia a partir del primero de enero de 1971. Igualmente serán asumidos por el Ministerio de Justicia y Gracia los contratos, derechos y obligaciones hasta el término de su vigencia o extinción.

IV. La Dirección General se hará cargo en el término de tres años de todos los centros de adaptación social del país.

V. En tanto permanezcan en vigencia los actuales Códigos Penal, de Procedimientos Penales y leyes conexas, todos los beneficios que debe otorgar y los cometidos que por dichas leyes actualmente conciernen al Departamento Nacional de Defensa Social, corresponderá resolverlos a la Dirección General a través del Instituto.

Los términos Departamento Nacional de Defensa Social o Consejo Superior de Defensa Social quedan expresamente sustituidos por el de: Dirección General de Adaptación Social, en todos los textos legales en que existan y así se hará al citarlos o reproducirlos.

VI. El personal que actualmente labora en el Departamento Nacional de Defensa Social, seguirá prestando sus servicios a la orden de la Dirección General, conservando sus derechos adquiridos.

VII. El Actual Director General de Defensa Social asumirá la dirección del Instituto y conservará sus derechos conforme lo estipula el transitorio anterior. La actual Secretaría de la Dirección General, constituirá la secretaría del Departamento Técnico.

VIII. El actual Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social continuará en vigencia, en cuanto no se oponga a la presente ley y en tanto no sea decretado el nuevo reglamento que deberá dictar el Poder Ejecutivo.

IX. Los miembros propietarios del Consejo Superior de Defensa Social que al entrar en vigor la presente ley cesaren en sus cargos, recibirán una indemnización equivalente al monto de las dietas de las sesiones de dicho Consejo, correspondientes al resto del período legal de nombramiento que faltare a cada uno de ellos.

Las sumas que correspondan a dichos miembros en virtud de esta indemnización, les serán giradas de la Partida Prestaciones Legales del Ministerio de Justicia.

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