CAPITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 15.- Para la aplicación de esta ley
se considerarán las
siguientes
disposiciones transitorias:
I. Se autoriza a la Caja Costarricense de
Seguro Social para que conceda al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Justicia y Gracia, un préstamo hasta por la suma de veinte millones de colones,
destinados a construcciones, instalaciones y adquisición de propiedades para
los Centros de Adaptación. Dicho préstamo se otorgará con garantías satisfactorias
a juicio de la Caja y de acuerdo con las disponibilidades financieras de la Institución. La atención de
los pagos de este préstamo se hará con los fondos provenientes de la Corte
Suprema de Justicia, según la obligación establecida en la ley Nº 4021. Para
los efectos de este préstamo se tendrá por modificado el artículo 41 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 octubre de
1943.
II. Para atender la obligación a que se
refiere el artículo anterior, en el presupuesto de la Corte Suprema de Justicia
se incluirá cada año la suma de cuatro millones de colones, según obligación ya
establecida en la ley Nº 4021, de las cuales se girarán directamente a la Caja
Costarricense de Seguro Social, las sumas convenidas con esta Institución hasta
la cancelación del préstamo. El resto se depositará en la cuenta especial del Patronato,
mencionada en el artículo 13 de la presente ley.
III. El activo y pasivo del Departamento
Nacional de Defensa Social o Consejo Superior de Defensa Social lo asumirá el
Ministerio de Justicia y Gracia a partir del primero de enero de 1971.
Igualmente serán asumidos por el Ministerio de Justicia y Gracia los contratos,
derechos y obligaciones hasta el término de su vigencia o extinción.
IV. La Dirección General se hará cargo en el
término de tres años de todos los centros de adaptación social del país.
V. En tanto permanezcan en vigencia los
actuales Códigos Penal, de Procedimientos Penales y leyes conexas, todos los
beneficios que debe otorgar y los cometidos que por dichas leyes actualmente
conciernen al Departamento Nacional de Defensa Social, corresponderá
resolverlos a la Dirección General a través del Instituto.
Los términos Departamento Nacional de Defensa
Social o Consejo Superior de Defensa Social quedan expresamente sustituidos por
el de: Dirección General de Adaptación Social, en todos los textos legales en
que existan y así se hará al citarlos o reproducirlos.
VI. El personal que actualmente labora en el
Departamento Nacional de Defensa Social, seguirá prestando sus servicios a la
orden de la Dirección General, conservando sus derechos adquiridos.
VII. El Actual Director General de Defensa
Social asumirá la dirección del Instituto y conservará sus derechos conforme lo
estipula el transitorio anterior. La actual Secretaría de la Dirección General,
constituirá la secretaría del Departamento Técnico.
VIII. El actual Reglamento Orgánico del
Consejo Superior de Defensa Social continuará en vigencia, en cuanto no se
oponga a la presente ley y en tanto no sea decretado el nuevo reglamento que
deberá dictar el Poder Ejecutivo.
IX. Los miembros propietarios del Consejo
Superior de Defensa Social que al entrar en vigor la presente ley cesaren en
sus cargos, recibirán una indemnización equivalente al monto de las dietas de
las sesiones de dicho Consejo, correspondientes al resto del período legal de
nombramiento que faltare a cada uno de ellos.
Las sumas que correspondan a dichos miembros
en virtud de esta indemnización, les serán giradas de la Partida Prestaciones
Legales del Ministerio de Justicia.