ARTICULO 45.- Autorízase
al Ministerio de Hacienda para que cobrehasta un uno por ciento (1%) anual, como
comisión por cargos, costosproporcionales y administración, en que incurrió
en la negociación dela deuda externa de Costa Rica, amparada al Club de París,
de 1983 y1985, y que fue aprobada mediante ley Nº 6983 del 18 de marzo de
1985.Esta comisión será pagada por todas aquellas instituciones del sectorpúblico
costarricense, cuyas deudas se hayan incluido en los conveniosdel Club de París
mencionados. Los recursos serán depositados en unacuenta especial autorizada
por la Tesorería Nacional, y podrán serincorporados por decreto ejecutivo en
el Presupuesto Nacional, para quesean usados en el faltante de la deuda externa
del Gobierno central.
Igual procedimiento regirá para los convenios que se
deriven, segúnlo estipulado en el inciso 41, artículo 11, de la ley Nº 7055
del 18 dediciembre de 1986.
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 13914 de las 15 horas con 08 minutos del 11 de octubre del 2005, se
anuló el texto del presente artículo; no obstante, mediante resolución
N° 06-02877, de las catorce horas con
cuarenta y seis minutos,
se corrige el error material
contenido en la sentencia N° 2005-13914, en el sentido de que la norma
declarada inconstitucional lo es el artículo 19, sub artículo 45 de la Ley N°
7097 y no el artículo 45, razón por la que queda reestablecido el texto del
artículo anterior.)
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