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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 45
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Artículo 45
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ARTICULO 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cobrehasta un uno por ciento (1%) anual, como comisión por cargos, costosproporcionales y administración, en que incurrió en la negociación dela deuda externa de Costa Rica, amparada al Club de París, de 1983 y1985, y que fue aprobada mediante ley Nº 6983 del 18 de marzo de 1985.Esta comisión será pagada por todas aquellas instituciones del sectorpúblico costarricense, cuyas deudas se hayan incluido en los conveniosdel Club de París mencionados. Los recursos serán depositados en unacuenta especial autorizada por la Tesorería Nacional, y podrán serincorporados por decreto ejecutivo en el Presupuesto Nacional, para quesean usados en el faltante de la deuda externa del Gobierno central.
Igual procedimiento regirá para los convenios que se deriven, segúnlo estipulado en el inciso 41, artículo 11, de la ley Nº 7055 del 18 dediciembre de 1986.

(Por resolución de la Sala Constitucional N° 13914 de las 15 horas con 08 minutos del  11 de octubre del 2005, se anuló el  texto del presente artículo; no obstante, mediante resolución N° 06-02877, de las catorce horas con cuarenta y seis minutos, se corrige el error material contenido en la sentencia N° 2005-13914, en el sentido de que la norma declarada inconstitucional lo es el artículo 19, sub artículo 45 de la Ley N° 7097 y no el artículo 45, razón por la que queda reestablecido el texto del artículo anterior.)

 

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