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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 96
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 96
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Artículo 96
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ARTICULO 96.- Modifícase el artículo 40 de la ley 3859 del 7 de

abril de 1967, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera:

"Artículo 40: En caso de disolución, los bienes pertenecientes a

una asociación serán administrados por la Dirección Nacional de

Desarrollo de la Comunidad, hasta tanto ésta no proceda a reorganizar

la antigua asociación o a promover la creación de una que la sustituya.

DINADECO dedicará el producto de la administración de los mencionados

bienes a la publicación de un órgano informativo de las organizaciones

de desarrollo comunal, excepto en los casos en que los bienes, por norma

o por contratación especial estén afectos a un determinado destino."

 

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