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ARTICULO 121.- Reemplázase el texto del artículo 16 de la ley Nº
7088 del 30 de noviembre de 1987, por el siguiente:
Artículo 16.- Deróganse todas las disposiciones legales que
otorguen exenciones tributarias para la importación de los vehículos que
a continuación se detallan:
PARTIDA NAUCA DESCRIPCION
87.02.01.99 Automóviles (incluso los "jeeps" y "pick-ups"
con doble cabina).
87.02.03.03 Chasis con cabina de una o dos toneladas de
capacidad de carga.
87.02.03.04 "Pick-ups" de hasta una tonelada de capacidad
de carga.
87.02.03.99 Páneles y "pick-ups" de una a dos toneladas de
capacidad de carga, y chasis con cabina de
hasta una tonelada de capacidad de carga.
87.04.01.00 Chasis para camiones de una a dos toneladas de
carga.
87.14.01.00 Remolques o semiremolques para recreación o
vivienda.
87.01.00.00 Aerostatos (excepto los de uso científico).
88.02.00.00 Aerodinos (aviones, planeadores, helicópteros,
hidroaviones y otros), deportivos o para otros
usos que no sean de transporte remunerado de
personas, de carga o para fumigación.
89.01.02.00 Yates, veleros y demás embarcaciones de recreo
o para deportes.
Se exceptúan de la presente disposición las importaciones que
realicen el Estado, las universidades estatales, la Cruz Roja
Costarricense y las municipalidades o el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, para uso de éstas, así como las comprendidas en las
siguientes leyes:
a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.
b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1).
c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artículos 112 y 152).
ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971. Los vehículos que se
importen al amparo de esta ley se exonerarán hasta por un valor aduanero
equivalente a catorce mil dólares, moneda de los Estados Unidos de
América (US $14.000).
d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).
El cilindraje de los vehículos exonerados al amparo de esta ley no podrá ser superior a los 1.360 c.c.
e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.
f) Ley Nº 3846 del 5 de enero de 1967 y sus reformas.
g) Ley Nº 5459 del 30 de abril de 1974 y sus reformas. La presente
excepción ampara únicamente al personal profesional y técnico que haya
comprobado e inscrito a su nombre, en el país en que se encuentre
destacado, el vehículo automotor en fecha anterior a la vigencia de la
ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987.
h) Ley Nº 4715 del 22 de enero de 1971 y sus reformas. La presente
excepción ampara únicamente al personal profesional y técnico que haya
comprado e inscrito a su nombre, en el país en que se encuentre
destacado, el vehículo automotor en fecha anterior a la vigencia de la
ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987.
Esta disposición no afecta las solicitudes de exención tributaria
presentadas ante la Administración antes del 1º de diciembre de 1987,
que por razones de distinta índole no se hubiesen resuelto a la entrada
en vigencia de la presente ley. Quedan exceptuados, también, los casos
previstos en el artículo 16 de la ley Nº 1738 del 31 de marzo de 1954.
Las disposiciones mencionadas rigen a partir del 1º de diciembre de
1987.
(ANULADO el artículo anterior, por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 2314-95 de las 16:21 horas del 9 de mayo de 1995).
ARTICULO 122.- La obligación establecida en el artículo 25 de la
ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, se hace extensiva a todos los
impuestos que establecen las leyes tributarias, de acuerdo con lo que
se disponga en el reglamento de dicha ley.
ARTICULO 123.- Los adquirentes de vehículos pertenecientes a
instituciones autónomas, semiautónomas o adscritas a los ministerios,
no estarán afectos a los impuestos establecidos en el artículo 10 de la
ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, cuando tales contrataciones de
compraventa se hubieren iniciado con anterioridad al 1º de diciembre de
1987. Dichos vehículos no podrán ser adquiridos por los funcionarios
públicos ni por los familiares de ellos hasta el segundo grado de
consanguinidad y afinidad.
ARTICULO 124.- Adiciónase el siguiente texto al artículo 26 de la
ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987:
"Artículo 26:...
El Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de su órgano
ejecutor, deberá hacer las publicaciones respectivas de licitación para
la contratación del Catastro Multifinalitario, en el transcurso del
presente año 1988.
De no proceder conforme con el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
deberá distribuir el cuarenta por ciento (40%) establecido en este
artículo y reservado para la ejecución del Catastro, entre las
municipalidades del país, en la misma proporción establecida para la
distribución del impuesto territorial, de acuerdo con la ley y las
reformas existentes.
El (10%) que se establece en este mismo artículo a favor del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para la creación del
Fondo de Compensación Municipal del IFAM, y que será administrado por
éste y podrá ser transferido a las municipalidades para los siguientes
propósitos: a) Ejecución de obras. b) Contratación de servicios, y c)
Contrapartidas de presupuestos.
ARTICULO 125.- Refórmase el artículo 28, numeral 1), de la ley Nº
7088 del 30 de noviembre de 1987, cuyo texto dirá:
"Artículo 28, num. 1): Ministerio de Agricultura y Ganadería, -
Transferencia al Sistema Bancario Nacional para los programas de
agricultura de cambio a favor de pequeños agricultores, cooperativas
agrícolas, tasas preferenciales de interés, 100.000.000."
ARTICULO 126.- Todos aquellos derechos jubilatorios acordados para
los galardonados con los premios nacionales "Magón", gozarán, como monto
mínimo mensual, de la suma de veinte mil colones (20.000). Estos
derechos serán incrementados en el monto de la revaloración general que
acuerde el Poder Ejecutivo por variaciones en el costo de la vida.
El financiamiento de estas pensiones estará a cargo de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Rige a partir de la publicación de la presente ley.
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