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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 82
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Artículo 82
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ARTICULO 82.(*)-Deróganse el artículo 108 de la ley Nº 7015 del 29 de noviembre de 1985 y el artículo 108 de la ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986.

 

            Los empleados de la Administración Central del Ministerio de Gobernación que, a la promulgación de esta ley, estén cotizando para el régimen de pensiones de Comunicaciones, podrán acogerse a sus beneficios.

 

(*) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 del 23 de octubre de 1991)

 

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