41
ARTICULO 41.- Al personal con especialidad en Cómputo que labora
en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el
Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial, se les reconocerá la
prohibición establecida en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975
y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal
de la Oficina Técnica Mecanizada.
|