ARTICULO 93.- Los recursos previstos en el artículo 11 de la ley
Nº 7012 del 4 de noviembre de 1985 se incorporarán
al Presupuesto de la
República, ordinario y extraordinario, inclusive los gastos
indispensables para la operación del depósito, que
efectúe el Instituto
Costarricense de Turismo.
ARTICULO 103.- En la última, del primer párrafo del artículo 4 de
la ley Nº 7092, reemplázase "servicios" por
"ejercicios".
ARTICULO 104.- Anulado.
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 16778 de las 16:55 hrs del 30
de noviembre de 2005, se anula el artículo 104 de la Ley de Modificación de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1988, cuyo texto disponía: En el
artículo 6, inciso d), de la ley Nº 7092, seagrega un párrafo que dirá: (Artículo 6, inc. d)) "Para los efectos de esta ley, por
habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o
empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública y
frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.")
ARTICULO 105.- En el artículo 8 de la ley Nº 7092,
introdúcense las
siguientes modificaciones:
-Inciso f), párrafo 5, primera línea: reemplázase
la palabra
"inversión" por "invención".
-Inciso f), último párrafo, segunda línea, reemplázase
la frase "a
la carne" por la palabra "cría".
-Inciso m), segundas líneas de los párrafos primero y segundo,
reemplázase la palabra
"girados " por "incurridos".
-Inciso o), primera línea, reemplázase la palabra
"girados" por
"incurridos".
-Penúltimo párrafo del artículo 8, tercera línea, agrégase
una
letra "t" después de "s".
ARTICULO 106.- En el artículo 15 de la ley Nº
7092, inciso c),
último y penúltimo párrafos, reemplázase
las palabras "renta bruta" por
"ingreso bruto".
ARTICULO 107.- En el artículo 18, inciso b), numeral l, de la ley
Nº 7092, reemplázase la
primera línea por la siguiente:
"Cuando el socio sea otra sociedad de capital".
Elimínase el numeral 3 del inciso b).
ARTICULO 108.- En el artículo 21, párrafo tercero, segunda línea,
de la ley Nº 7092,
después de "primeros diez", agrégase la
palabra
"días".
ARTICULO 109.- Agrégase el siguiente párrafo al
artículo 29 de la
ley Nº 7092:
"Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto
establecidos en este artículo, no tendrán derecho a
los créditos a que
se refiere el artículo 15, inciso c)."
ARTICULO 110.- En el artículo 39 de la ley Nº
7092, después del
punto final, que se reemplaza por una coma, agrégase la siguiente frase:
"sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla
el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios."
ARTICULO 111.- En el artículo 54, último párrafo,
segunda línea,
de la ley Nº 7092, reemplázase los números 48 y 49 por 49 y 50.
ARTICULO 112.- (*) Incorpórase a la ley Nº 7092 el siguiente
artículo transitorio IV:
"CALCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE LIQUIDARA PARA EL
PERIODO FISCAL Nº 88
(1º de octubre de 1987 al 30 de setiembre de 1988)
El cálculo del impuesto que se liquidará para el período fiscal Nº
88 se hará mediante declaración jurada, en los formularios que
suministrará la Administración Tributaria, de
acuerdo con los siguientes
procedimientos:
1- Personas jurídicas y personas físicas con actividades
lucrativas.
a) Se hará una liquidación de la renta imponible y del impuesto,
como si la ley Nº 837 del
20 de diciembre de 1946 y sus reformas hubiera
estado vigente durante todo el período. Al tributo
obtenido se le
aplicará el sesenta y siete por ciento (67%).
Las personas físicas incluirán en esta liquidación los ingresos por
sueldos, dietas, bonificaciones, regalías y otras
remuneraciones
obtenidas entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de
mayo de 1988; los
créditos del impuesto por deducción básica del
contribuyente, cónyuge,
hijos y dependientes, serán proporcionales al lapso
de vigencia
últimamente citado.
b) Se hará una segunda liquidación de la renta imponible y del
impuesto, como si la ley Nº
7092 del 21 de abril de 1988 hubiera estado
vigente durante todo el período. Al tributo
obtenido se le aplicará el
treinta y tres por ciento (33%).
Las personas físicas no incluirán en esta liquidación las rentas
del trabajo personal dependiente, recibidas a
partir del 1º de junio de
1988.
c) La suma de los impuestos obtenidos, según se indica en los
incisos a) y b), será el impuesto correspondiente a
todo el período
fiscal Nº 88; no
obstante, las personas físicas agregarán, al impuesto
obtenido según lo estipulado en los incisos a) y
b), el correspondiente
a las rentas del trabajo personal dependiente,
recibidas del 1º de junio
al 30 de setiembre de 1988.
El impuesto se calculará tomando en cuenta solamente los ingresos
gravables, la escala de tarifas, los créditos de
impuestos y las
exenciones que establecen los artículos 27, 28, 29
y 30 de la ley Nº
7092 del 21 de abril de 1988.
2- Personas físicas (sin actividades lucrativas)
a) Se hará una primera liquidación para los ingresos por sueldos,
dietas, bonificaciones, regalías y otras
remuneraciones, recibidas entre
el 1º de octubre de 1987 y el 31 de mayo de 1988,
conforme con la ley
Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas.
Los créditos de
impuesto serán proporcionales al tiempo en que
estuvo vigente la ley Nº
837 y sus reformas.
b) Se hará una segunda liquidación para las rentas del trabajo
personal dependiente, recibidas desde el 1º de
junio de 1988 hasta el
30 de setiembre de 1988.
El impuesto se calculará tomando en cuenta solamente los ingresos
gravables, la escala de tarifas, los créditos de
impuesto y las
exenciones que establecen los artículos 27, 28, 29
y 30 de la ley Nº
7092 del 21 de abril de 1988.
c) La suma de los impuestos obtenidos conforme con lo establecido
en los incisos a) y b) anteriores, será el impuesto
correspondiente a
todo el período Nº 88.
d) Estarán obligados a practicar la primera liquidación, las
personas físicas sin actividades lucrativas que,
durante el período
comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31
de mayo de 1988,
hayan obtenido una renta bruta que exceda de
doscientos cuarenta mil
colones, (240.000); igualmente estarán obligadas a
efectuar la segunda
liquidación las personas físicas que durante
cualquiera de los meses del
lapso comprendido entre el 1º de junio y el 30 de
setiembre de 1988,
hayan percibido rentas superiores a cuarenta mil
colones (40.000).
3- Otras disposiciones:
a) Períodos fiscales diferentes. En el caso de contribuyentes que
tengan períodos fiscales diferentes al común, se
procederá en la misma
forma de liquidación, pero aplicando los
porcentajes que correspondan
al tiempo de vigencia de cada ley.
b) Presentación y pago. Las declaraciones deberán presentarse
durante los meses de octubre y noviembre de 1988, y
el impuesto se
pagará durante el mes de diciembre del mismo año.
c) Vigencia.- El sistema de retención y pago del impuesto sobre las
rentas del trabajo personal dependiente a que
aluden los artículos 36
y 37 de la ley Nº 7092
del 21 de abril de 1988, empezará a regir el 1º
de octubre de 1988."
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1260-90 de
las 15:00 horas del 9 de octubre de 1990.
ARTICULOO 113.- Adiciónase el siguiente párrafo al
artículo 58 de
la ley Nº 7092 del 21 de
abril de 1988:
"Una vez vencidos los plazos fijados en los contratos y
disposiciones legales vigentes, estas compañías
deberán tributar de
acuerdo con las normas de esta ley."
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 7088 DEL 30 DE
NOVIEMBRE DE 1987
ARTICULO 114.- (NORMA VETADA)
Reemplázase el texto del artículo 26 de la Ley del
Impuesto General
sobre las Ventas, Nº 6826
del 8 de noviembre de 1982, que fija la tarifa
para el régimen del pequeño contribuyente, incluido
en el artículo 3 de
la ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 26.-Se considera pequeño contribuyente, aquella persona
cuyo impuesto bruto en el período fiscal del
impuesto sobre la renta
inmediato anterior, no haya excedido de la suma de
dos millones de
colones (¢2.000.000), exceptuadas aquellas personas
contempladas en el
párrafo cuarto de este artículo. El impuesto se
cancelará por períodos
trimestrales, en las fechas que se indiquen en el
reglamento. La
Tributación Directa queda faculta para no inscribir a aquellos
comerciantes o prestadores de servicios cuyos
ingresos brutos no
excedan de los dos millones de colones (¢2.000.000)
anuales, siempre
que, a su juicio exclusivo, la proporción de las
ventas de mercancías
o de servicios gravados no sea de interés fiscal.
El pulpero podrá
acogerse voluntariamente al régimen del pequeño
contribuyente y pagará
el impuesto de acuerdo con las siguientes
categorías de ventas
mensuales: a) Hasta seiscientos mil colones
mensuales estarán exentos
del impuesto, y además no requerirán del Contador.
En ese sentido se
presentarán ante la Tributación Directa, reportes
mediante declaración
jurada. b) Por más de seiscientos mil colones
mensuales pagarán un
impuesto del uno por ciento sobre el exceso de
seiscientos mil colones
mensuales. El Ministerio de Hacienda, por medio de
la Tributación
Directa, modificará anualmente los montos base de venta
señalados,
utilizando como porcentaje de incremento el índice
de inflación que
fije el Banco Central.
(NOTA: Este artículo fue vetado por el Poder Ejecutivo)
ARTICULO 115.- Refórmase el artículo 9 de la ley Nº 6999 del 3 de
setiembre de 1985, y sus modificaciones, que
estableció el impuesto
sobre los traspasos de bienes inmuebles, modificado
a su vez por el
artículo 4 de la ley Nº
7088 del 30 de noviembre de 1987, en el
siguiente sentido:
En el artículo 5, inciso c), de la ley de Traspasos de Bienes
Inmuebles, segundo párrafo, última línea, se reemplaza la palabra
"inciso" por "párrafo".
ARTICULO 116.- Agréganse al artículo 9, inciso f),
numeral 4), de la
ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987, los siguientes párrafos:
"Artículo 9, inc.f)-4: Las motocicletas
mayores de 90 de cc de
modelo anterior al año vigente tendrán una
reducción anual acumulable,
hasta un máximo de un setenta por ciento (70%),
sobre el monto del
impuesto establecido para cada categoría, la cual
se dará en la siguiente
forma:
a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.
b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.
c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.
ch) Diez por ciento (10%)
de reducción para el cuarto año.
d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.
El monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser
inferior al establecido en el párrafo anterior para
las motocicletas de
la categoría de hasta 90 cc."