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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 120
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Artículo 120
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120

ARTICULO 120.- Refórmase el inciso d) del artículo 13 de la ley Nº

7088 del 30 de noviembre de 1987, cuyo texto dirá:

"d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la

Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la

Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los bienes

a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le presente

el original del entero debidamente cancelado, del pago del impuesto

correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento de

traspaso.

Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y

embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el

Registro de Aviacón Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo

los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.

Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la

transferencia se considera ocurrida cierta al momento en que el notario

ponga la fecha cierta al documento de cartaventa.

Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto

contenido en el artículo 10 de la mencionada ley Nº 7088, que grava la

transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de

tributos."

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