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ARTICULO 120.- Refórmase el inciso d) del artículo 13 de la ley Nº
7088 del 30 de noviembre de 1987, cuyo texto dirá:
"d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la
Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la
Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los bienes
a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le presente
el original del entero debidamente cancelado, del pago del impuesto
correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento de
traspaso.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y
embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el
Registro de Aviacón Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo
los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la
transferencia se considera ocurrida cierta al momento en que el notario
ponga la fecha cierta al documento de cartaventa.
Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto
contenido en el artículo 10 de la mencionada ley Nº 7088, que grava la
transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de
tributos."
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