ARTICULO 100.- (*) Los gastos de representación de los magistrados
del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, así como los
de ministros de Gobierno, se equiparan a los de los
diputados. En el
caso de los viceministros y oficiales mayores, se
mantendrá la
proporción establecida en la norma Nº 43 del artículo 11 de la ley Nº
7089 del 18 de diciembre de 1987.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto, efectúe
traspasos presupuestarios para dar contenido a la
disposición que aquí
se establece, utilizando sobrantes de sueldos de
los programas de sus
respectivos Ministerios o Poderes.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-91 de
las 18:50 horas del 15 de marzo de 1991.
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