ARTICULO 141.- Reemplázase el último párrafo del
artículo 28 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 por el
siguiente:
"Artículo 28.- (Último
párrafo) El monto anual del impuesto que deba pagarse, en ningún
caso podrá ser superior al promedio mensual de las rentas gravadas por
el inciso a) del artículo 27, ocurridas entre el primero de octubre de
un año y el 30 de setiembre del año siguiente. Los excesos de
dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el
párrafo segundo del artículo 41 de esta ley."
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