ARTICULO
19.- Modifícanse las leyes que a continuación se
citan:
1. Deróganse los artículos 37, 38 y 39 de la ley Nº 6735 del
29 de marzo de 1982.
Autorízase al Instituto de
Desarrollo Rural(*) para que, con fundamento en las disposiciones de la
ley Nº 5064 del 22 de agosto de 1972, para la titulación de tierras que sean
parte de las reservas nacionales, desarrolle un plan de titulación en el cantón
de Los Chiles, provincia de Alajuela, que podrá incluir las zonas aledañas que
considere convenientes.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14°
de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea
Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
Para que el
INDER(*) desarrolle el anterior programa de titulación, el Gobierno de
la República se compromete a incluir una partida presupuestaria en el próximo
presupuesto ordinario.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14°
de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea
Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
2. Deróganse los artículos 21 de la ley Nº 7056 del 9 de diciembre
de 1986 y 85 de la ley Nº 7083 del 25 de agosto de 1987.
4. Modifícase el artículo 54 de la ley Nº 7040 del 6 de mayo
de 1986, para que diga:
"Artículo
54: De conformidad con la ley que creó la reserva forestal Juan Castro Blanco,
la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, bajo el sistema
de matrícula de folio real número 171-492-000, forma parte fundamental de esa
reserva, y deberá ser adquirida por el Estado para salvar sus bosques y
nacientes de agua. El Ministerio de Hacienda destinará, de la partida de bonos
"refundición deuda externa", la suma de treinta y cinco millones de
colones, que reservará para el pago del inmueble a que se refiere este
artículo, conforme con el valor que determine la Tributación Directa. Se elimina
la anotación marginal que afecta a esta finca.
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes hará el levantamiento topográfico y
el registro del plano correspondiente, lo que, al igual que el traspaso, estará
exento de todo tipo de impuesto, tasas, timbres y derechos de inscripción, y
estará a cargo de la Notaría del Estado.
Podrá
inscribirse a nombre del Ministerio de Industria, Energía y Minas."
6. Adiciónase lo siguiente al artículo 9 de la ley Nº 7064,
Ley de Fomento para la Producción Agropecuaria, del 29 de abril de 1987:
"Artículo
9: Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán consideradas, dentro de
los parámetros de este artículo y para los efectos de la readecuación de sus
deudas, como pequeños productores, según lo establece el capítulo XI del
artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 4179 del 22 de agosto de
1968 y sus reformas.
7. (NORMA
VETADA)
( ANULADO
este artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 980-93 de las 15:00
horas del 23 de febrero de 1993, cuyo texto disponía: Adiciónase
lo siguiente al artículo 29 de la ley Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus
reformas: "Artículo 29:...Cuando se hicieren revaloraciones o aumentos
motivados por el aumento en el costo de la vida, o se acordaren incrementos de
sueldos por otras razones, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional deberá aumentar las pensiones de los que se acogieron a ella siendo
educadores de preescolar de primaria, o funcionarios administrativos en este
mismo nivel, en la misma cantidad en que se incrementaren los salarios de los
referidos servidores activos.")
9. Créase un
fondo constituido por la cesantía acumulada generado por los empleados de
ICAFE, hasta el año 1987, el cual será administrado por la Asociación Solidarista de ICAFE. Este fondo se deberá destinar
prioritariamente a solucionar el problema de vivienda de los empleados del
Instituto.
11. Las
importaciones, tanto de productos como de subproductos apícolas, serán
autorizadas y recomendadas por la Comisión Nacional de Apicultura, que será la
encargada de dar la autorización tanto para la cantidad importada como para
decidir de qué país se importa.
12. La Junta
Filatélica de Costa Rica emitirá una colección de sellos postales cada año, a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, hasta el año 1997, inclusive, por
un valor de seis millones de colones cada una, con el fin de conmemorar el
centenario del Teatro Nacional. De esas emisiones el Banco Central de Costa
Rica girará al Teatro Nacional el cincuenta por ciento (50%) del producto, en
remesas trimestrales. El Teatro Nacional entregará a la Junta Filatélica de
Costa Rica los motivos o artes que se imprimirán en los sellos.
13. Refórmase el artículo 9 de la ley Nº 6895 del 28 de
setiembre de 1983, reformado por la ley Nº 7055 del 18 de diciembre de 1986
para que diga así:
"Artículo
9º.- Para cubrir la erogación a que esta ley se refiere, la Junta Filatélica de
Costa Rica solicitará al Banco Central de Costa Rica cuatro emisiones sucesivas
de sellos postales conmemorativos del Quinto Centenario del Descubrimiento de
América, a razón de una emisión anual de cuatro millones de colones cada una, a
partir de 1987. Para tal efecto, la Comisión a que esta ley se refiere
proporcionará los motivos de las emisiones a la Junta Filatélica. El Banco
Central girará directamente a la Comisión el cincuenta por ciento 50% del
producto total neto de cada emisión."
14. Refórmase el párrafo cuarto del artículo 19 de la ley Nº
1620 del 5 de agosto de 1953 y sus reformas (Ley de Pensiones Alimenticias),
para que diga así:
"Artículo
19 (Párrafo cuarto): Las autoridades encargadas de visar pasaportes a
ciudadanos costarricenses o extranjeros les exigirán presentar una
certificación, basada en el archivo dicho, que demuestre que no están obligados
a pagar pensión alimenticia o que han cumplido con lo que la presente ley
exige, como requisito ineludible para otorgar la visa. Ese atestado se
extenderá en papel de oficio y deberá llevar como único impuesto un timbre
"Hospicio de Huérfanos de San José", por valor de cincuenta colones
(50,00)."
15. En
aquellas instituciones del Estado en que exista más de una convención
colectiva, los trabajadores podrán acogerse, para efecto del pago de las
prestaciones, a aquella que le otorgue los mayores beneficios.
16. Adiciónase el siguiente texto al artículo 34, inciso 10),
de la ley Nº 7089 del 4 de diciembre de 1987: "La finca inscrita en el
partido de San José, tomo 1593, folio 292, número 147283, asiento 8, situada en
el cantón de Tibás, distrito San Juan."
17. Modifícase la ley Nº 6909 del 24 de noviembre de 1983,
reformada por la Nº 7051 del 6 de noviembre de 1986, en el sentido de que
además queda autorizada la Municipalidad de San José para destinar el producto
del impuesto establecido en el artículo 3, no sólo en la atención de cualquiera
de los gastos de la construcción de su edificio municipal, sino también en la
compra de un edificio ya construido, para ubicar sus instalaciones, así como en
la compra de materiales para remodelar las oficinas y en el equipo y mobiliario
para tales fines.
18. Se semioficializa la educación de I y II Ciclos del Colegio
María Inmaculada de la Ciudad de Grecia. El Ministerio de Educación Pública
deberá incluir en el presupuesto para 1989 la respectiva relación de puestos
para cumplir con este artículo.
20. Modifícase el artículo 50 de la ley Nº 7089 del 18 de
diciembre de 1987, para que diga de la siguiente forma:
"Artículo
50: Autorízase al Banco Anglo Costarricense para que
compre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Heredia, folio real matrícula número 35.025-000, situada en Santa Lucía de Barva de Heredia, por la suma que se fije en el avalúo de
la Tributación Directa.
Asímismo, se autoriza a dicha
institución para que le dé usufructo, en forma gratuita, el inmueble descrito a
la Universidad Nacional de Heredia, con el fin de que ésta instale en él el
Museo de Cultura Popular. En caso de modificarse el destino del inmueble,
cesará el usufructo. Las escrituras públicas de compra, venta y usufructo estarán
exentas del pago de derechos de registro, timbres de ley y cualquier otro
impuesto."
21. Refórmase el inciso k) del artículo 1º de la Ley del
Impuesto Sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, para que en lo
sucesivo diga de la siguiente manera:
"k)
Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines,
estos últimos cuando exhiban películas para niños."
22. Elimínase de la Ley de patentes municipales del cantón
central de Puntarenas, Nº 6752 del 6 de mayo de 1982, en el artículo 15, inciso
a), los impuestos a las actividades de agricultura y ganadería. Lo demás
estipulado en ese inciso sigue igual.
23. Refórmase el inciso ch) del artículo 15 de la ley Nº 7040
(Presupuesto Extraordiniario para 1986), a fin de que
diga de la siguiente manera:
"ch)
Comisión Nacional de la Papa (para el ordenamiento y planificación del cultivo
de la papa)."
24. Créase
el Fideicomiso Fitosanitario en uno de los bancos regulados por la Auditoría
General de Bancos, con recursos económicos sin límite de suma, establecidos por
las leyes números 6248 y 7017. La administración del Fideicomiso corresponderá
a la Dirección General de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, y estará amparado a las directrices y competencias que la Ley de
Sanidad Vegetal le otorga, con los controles que establezca la Contraloría
General de la República.
26. La
Administración Pública no podrá acordar despidos contra sus servidores después
de prescrito el derecho conforme con la legislación aplicable, o bien, pasados
tres años desde que se haya iniciado el procedimiento disciplinario, o cuando
la ley establezca que el despido debe ser autorizado o aprobado por un órgano
especial.
27. Derógase el artículo 5º de la ley Nº 7066 del 2 de julio de
1987.
28. Refórmase el artículo 38, inciso e), y el artículo 42 de la
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788 del 24 de
agosto de 1954, para que digan de la siguiente manera:
"Artículo
38:...
e) Quienes
adquieran viviendas del Instituto, por venta o adjudicación, estarán exentos
del pago de los impuestos territoriales, por el tiempo en que el INVU mantenga
restricciones al dominio de dichas viviendas, de acuerdo con los términos convenidos
con el Instituto.
"Artículo
42: Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto no podrán ser
arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas, vendidas ni traspasadas
por ningún título, mientras el INVU mantenga restricciones al dominio, las
cuales podrán estar vigentes por un plazo máximo de diez años desde la fecha de
la respectiva
adjudicación
o venta. El Registro Público no inscribirá dentro del indicado término, ventas
ni traspasos de ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta Directiva
del Instituto. El INVU podrá aplicar las anteriores reformas a las
adjudicaciones y operaciones vigentes a la fecha."
30. Agrégase un segundo párrafo al artículo 7 de la Ley Nº 7052
del 13 de noviembre de 1986, el cual dirá así:
"Asímismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, podrá
conceder créditos para la construcción de viviendas de carácter social, y sus
obras y servicios complementarios, los cuales estarán asegurados con las
garantías que a su juicio sean satisfactorias, y que podrán ser hipotecarias,
prendarias o fiduciarias."
31. Refórmase el último párrafo del artículo 24 de la Ley de
Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE) de la
siguiente manera:
"Las
operaciones estarán exentas de papel sellado y timbres, su inscripción en los
registros públicos se hará sin costo alguno y libre del pago de toda clase de
derechos y timbres. Esta disposición se aplicará a las operaciones que realiza
la Junta de Becas de la Universidad Nacional."
32. Refórmase el artículo 55 de la ley Nº 7089 del 18 de
diciembre de 1987, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo
55: Tendrán aumento de su pensión, por el monto de diez aumentos anuales,
calculados de acuerdo con los manuales descriptivos de puestos vigentes, aquellos
graduados de la antigua Escuela de Filosofía y Letras de la Universidad de
Costa Rica."
33.
ANULADO este punto por Resolución de la Sala Constitucional Nº 453-90 de las
8:30 hrs. del 3 de mayo de 1990, cuyo texto disponía:
"Refórmase el artículo 12 de la ley Nº 5406 del
26 de noviembre de 1983, para que donde dice: "Su vigencia será de dos
años y podrán ser renovadas" diga: "Su vigencia será de cuatro años y
podrán ser renovadas". Adiciónanse
los siguientes transitorios: "Primero: Los vehículos sin placa de servicio
público que se dediquen a esta actividad serán sancionados con una multa
inicial de 20.000 colones, y de 30.000 colones las sucesivas. El Ministerio de
Obras Públicas y Transportes mantendrá un control de los vehículos que fueren
sancionados. Segundo: Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para que traspase las concesines de las cooperativs de modalidad taxi, a nombre de sus asociados,
previo acuerdo de la asamblea general de asociados.")
36. Refórmase el inciso b) del artículo 4º de la ley Nº 6957
del 13 de marzo de 1984 y sus reformas, para que en adelante diga:
"Artículo
4º...
b):
0.05 colones al INFOCOOP, el cual lo destinará a cubrir las diferencias
cambiarias en que incurrió el sector cooperativo, como consecuencia de los
créditos de desarrollo que este sector obtuvo en el pasado, con base en las
siguientes líneas de crédito:
FONDOS
COLAC-U.S.C. 020
FONDOS
COLAC-F.I.A 007
FONDOS COLAC 096
Arkansas Electric Cooperative Incorporation
Cualquier
remanente que se produzca de los cinco céntimos que se destinan al INFOCOOP,
éste deberá utilizarlo en la financiación de cooperativas en proceso de
formación, o de aquellas que se encuentren en graves problemas financieros.
Para los efectos anteriores, el Banco Central de Costa Rica redistribuirá los
recursos provenientes del diferencial entre los tipos de compra y de venta de
cada dólar y su equivalente, sin que pueda aumentarlo."
39. Refórmase el inciso e) del artículo 1º de la ley Nº 6826
del 8 de noviembre de 1986, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7088 del
30 de noviembre de 1987, para que se agregue el siguiente párrafo:
e)..."Estarán
exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos
rurales."
41. Modifícase el artículo 28 de la ley Nº 7089 del 18 de
diciembre de 1987 (Ley de Presupuesto Ordinario para 1988) para que diga de la
siguiente manera:
"Artículo
28: Los funcionarios que al momento de la promulgación de la presente ley hayan
pertenecido a programas especiales o hayan sido pagados por servicios
especiales, y hayan sido incorporados a cargos fijos del Presupuesto Nacional,
tendrán derecho a examen sin oposición, bajo los procedimientos que la
Dirección General de Servicio Civil señale por resolución. Estos servidores
conservarán sus derechos a los aumentos anuales.
43. Derógase el artículo 53 de la ley Nº 7083 del 12 de agosto
de 1987, lo mismo que la fe de erratas de fecha 11 de setiembre, publicada en
La Gaceta Nº 184 del 25 de setiembre de 1987.
45. * 1) Deróganse los artículos 2 y (*) 3 de la ley Nº 5361 del 16
de setiembre de 1973, se modifica el artículo 5, inciso e), de esa ley, y se
fija el valor del timbre topográfico de acuerdo con la siguiente tabla:
Fundos
Urbanos:
1. Fundos de
hasta cien metros cuadrados llevarán un timbre de cinco colones por plano.
2. Fundos
mayores de cien metros cuadrados, hasta quinientos metros cuadrados, llevarán
un timbre de diez colones por plano.
3. Fundos
mayores de quinientos metros cuadrados, hasta mil metros cuadrados, llevarán un
timbre de veinte colones por plano.
4. Fundos
mayores de mil metros cuadrados, hasta diez mil metros cuadrados, llevarán un
timbre de cien colones por plano.
5. Fundos
mayores de diez mil metros cuadrados, pagarán cien colones más cinco colones por
cada mil metros cuadrados de exceso o fracción de mil metros por plano.
Fundos
Rurales:
1. Fincas de
hasta cinco hectáreas llevarán timbres por valor de diez colones por plano.
2. Fincas
mayores de cinco hectáreas, hasta diez hectáreas, llevarán timbres por valor de
veinte colones por plano.
3. Fincas
mayores de diez hectáreas, hasta cien hectáreas, llevarán un timbre de cien
colones por plano.
4. Fincas
mayores de cien hectáreas, hasta quinientas hectáreas, llevarán timbres por
ciento cincuenta colones por plano.
5. Fincas
mayores de quinientas hectáreas, pagarán timbres de ciento cincuenta colones
más cinco colones por cada cien hectáreas o fracción que exceda de las
quinientas hectáreas por plano.
Además, toda
"Libreta Protocolo" llevará timbres por valor de cien colones, los
que deberán ser cancelados con el sello del Colegio de Ingenieros Topógrafos.
(*) Por
resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs.
de 28 de mayo del 2002 se anula de esta ley, por inconstitucional, la
disposición que deroga el artículo 3 de la Ley N° 5361 y recobra vigencia su
texto original.
2) La
Universidad Nacional será la beneficiaria exclusiva de este tributo y la
responsable de su administración. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, en
lo sucesivo, establezca, mediante decreto, las variaciones a los valores de la
tabla del timbre topográfico.
(Por resolución N° 2877 de las
catorce horas con cuarenta y seis minutos del 2006, se corrige el error material contenido en la sentencia N° 13914
de las quince horas con ocho minutos del once de octubre del 2005, en el
sentido de que la norma declarada inconstitucional lo es este sub artículo 45
del artículo 19 y no el artículo 45 . Asimismo, se amplía el plazo de
dimensionamiento de la indicada sentencia N° 13914-2005, en el sentido de que
surtirá efecto hacia el futuro a partir de presupuesto del 2007.).
46)
Modifícase el artículo 50 de la ley Nº 6982 del 19 de
diciembre de 1984, modificado por el inciso 8 del artículo 61, de la ley Nº
7089 del 18 de diciembre de 1987, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo
50: De conformidad con el decreto ejecutivo Nº 160-68 PLAN y sus reformas, el
impuesto a que hacen referencia las leyes Nº 3 del 14 de diciembre de 1918 y Nº
228 del 13 de octubre de 1948 y sus reformas, se pagará en la Región Central a
favor del Teatro Nacional, y en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte a favor de las municipalidades, las cuales
destinarán el cincuenta por ciento (50%) de esos ingresos para programas
culturales, y el otro cincuenta por ciento (50%) para programas deportivos en
el respectivo cantón."