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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

ARTICULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que emita bonos hasta por quinientos millones de colones (500.000,000), a fin de que los transfiera al Instituto de Desarrollo Rural(*) para la adquisición y distribución de tierras en sus programas de desarrollo Rural(*). El Ministerio de Hacienda determinará el plazo y el tipo de interés que devengarán estos bonos.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") 

ARTICULO 21.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita bonos por tres mil doscientos treinta y siete millones treinta y tres mil trescientos cuarenta y tres colones (3.237.033.343), para pagar la deuda contraída con la Caja Costarricense de Seguro Social al 31 de diciembre de 1987. El Ministerio de Hacienda, de común acuerdo con la Caja, determinará el tipo de interés y el plazo de los bonos.

La Caja Costarricense de Seguro Social distribuirá, según sus registros, las sumas correspondientes tanto en el Régimen de Enfermedad y Maternidad como en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

ARTICULO 22.- (NORMA VETADA)

Modifícase el inciso 16 b) del artículo 11 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Ley de Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 11, inciso 16 b): Trasladar sobrantes, tanto de servicios personales de todos los programas presupuestarios como de todos los regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al servicio de la deuda pública, a las partidas para el pago de pensiones y de  prestaciones legales a cargo del Gobierno central, con el propósito de cubrir faltantes y compromisos pendientes de años anteriores producidos en los regímenes de pensiones mencionados, y a las partidas de servicios personales y transferencias, para hacerle frente tanto a resoluciones salariales emitidas por la Dirección General de Servicio Civil como a los compromisos pendientes de ejercicios anteriores generados por su aplicación. Las sumas que se les adeuden a los beneficiarios de los distintos regímenes de pensiones, por concepto de reajustes y aumentos concedidos por decreto ejecutivo o por leyes especiales, no estarán sujetas a períodos de prescripción".

(NOTA: Este artículo fue vetado por el Poder Ejecutivo)

ARTICULO 23.- Modifícase el párrafo primero del artículo 22 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 22.- (Párrafo primero). Los recursos provenientes de la Ley de Reajuste Tributario, Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, ingresarán en su totalidad a la caja única del Estado, excepto los señalados en los artículos 11 y 12 (Timbre del Niño Abandonado), y se incorporarán a esta ley mediante modificación presupuestaria."

ARTICULO 24.- Refórmase el artículo 11, inciso 30, de la ley Nº 7089 de 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 11, inc.30: Se autoriza al Estado y a sus instituciones, para que trasladen puestos -siempre que no sean docentes- de un programa a otro, de un mismo título o de títulos diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, según las siguientes disposiciones:

a) En el caso de las instituciones que se regulan por el Estatuto del Servicio Civil, el traslado de plazas ocupadas en propiedad se efectuará de común acuerdo entre el ministro o la autoridad superior que cede el puesto y el ministro o autoridad superior que lo recibe, siempre y cuando no se le cause perjuicio al funcionario objeto del movimiento.

El traslado será hasta por un plazo de dos años, prorrogable, y el empleado conservará todos sus derechos. Al término del plazo indicado, a solicitud del trabajador y con la aprobación de ambos ministros, el código presupuestario respectivo podrá ser incorporado en el nuevo programa, y se eliminará el correspondiente en el presupuesto del ministerio de procedencia.

b) En el caso de las instituciones descentralizadas y siempre que ello no implique traslados a instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a solicitud de los superiores jerárquicos de los entes públicos interesados, analizará y definirá si extiende la respectiva autorización. Los cambios o traslados que se produzcan por la aplicación de este artículo, podrán ser confirmados mediante su incorporación en el siguiente proyecto de presupuesto que se presente a conocimiento de la Contraloría General de la República, salvo que el jerarca correspondiente reclame los puestos.

c) Los traslados de plazas vacantes que no estén ocupadas por servidores interinos podrán realizarse de conformidad con lo establecido en el inciso a) en lo pertinente, incluso a instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil. En este caso se requerirán la anuencia del jerarca que recibe la plaza, y su traslado definitivo podrá hacerse mediante su incorporación en el presupuesto correspondiente."

(*) ARTICULO 26.- Modifícase el numeral 1 del artículo 61 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:

"l...

5.- El Estado traspasará, a nombre de la COOPEHACIENDA, R.L., la finca ubicada en Coronado, cantón 11, distrito 1, 4, tomo 2464, folio 228, número 253-252, asientos 5 y 6, provincia de San José, para un plan de vivienda en beneficio de sus asociados. Se autoriza su desafectación.

La Notaría del Estado realizará la escritura correspondiente, la cual estará libre de todo tipo de timbres e impuestos de ley."

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1057-97 de las 14:30 horas del 19 de febrero de 1997.

ARTICULO 27.-Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 22 }de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988):

"Artículo 22.- ...

Fondo de Compensación Municipal. Será administrado por el IFAM y podrá ser transferido a las municipalidades para los siguientes propósitos: a) Ejecución de obras, b) Contratación de servicios y c) Contrapartidas de presupuesto".

ARTICULO 28.-Modifícase el artículo 15 de la sección V, disposiciones sobre situaciones apremiantes, de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que en su texto original se agregue, además de "financiamiento de gastos corrientes", "equipo y construcciones de la Dirección General de Adaptación Social".

ARTICULO 29.-Modifícanse los incisos 4 y 4.1 del artículo 11 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 11: 4) Todas las sumas aprobadas para gastos de representación de los miembros de los supremos poderes, así como las de la partida de Protocolo de la Casa Presidencial, se girarán como gastos fijos y para su pago no se requerirá la presentación de comprobantes.

Igual procedimiento se seguirá para el trámite de los gastos de representación del Servicio Exterior. Las sumas de la partida de productos alimenticios también se girarán como gastos fijos y requerirán la presentación de comprobantes al Ministerio de Hacienda".

ARTICULO 30.-Modifícase el inciso 5, artículo 11 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Presupuesto Nacional para 1988), para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 11, inciso 5). De las partidas de pasajes al exterior y de gastos de viaje, únicamente se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo los casos de asesores técnicos de organismos internacionales y comitivas de la Presidencia de la República".

ARTICULO 31.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 18 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1988 (Presupuesto Nacional para 1988):

"La base para el cálculo del impuesto del doce por ciento (12%) se obtendrá de la siguiente forma: Al precio al consumidor se le restará el margen de comercialización de los expendedores y, además, el margen de los transportistas; este resultado deberá dividirse entre 1,12, o sea:

Base = Pc - MarGas - Mar-Trans

-----------------------

1,12

donde:

Base = La base sobre la que se calcula el 12% del impuesto

Pc = El precio al consumidor (del respectivo producto).

MarGas= El margen de comercialización de los expendedores.

MarTrans= El margen de los transportistas

No están sujetas al impuesto supracitado las ventas de carbón, así como las exportaciones de los derivados de petróleo, siempre y cuando, en este último caso, la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. presente las respectivas liquidaciones de divisas."

ARTICULO 33.-Exonéranse del pago de todo tipo de impuestos, timbres, tasas, sobretasas, derechos -inclusive de muellaje y

consular-, remesas al exterior y todos los impuestos de importación

presentes, los productos y bienes estrictamente necesarios, según el

criterio de la Dirección General de Hacienda, para la ejecución del

Proyecto CEE,NA/85-06, Desarrollo Rural Integrado para la Región Osa-

Golfito de la Comisión de Comunidades Europeas, en lo que se refiere a

adquisición o financiamiento.

ARTICULO 34.- Autorízase a la Tesorería Nacional para que ponga en

ejecución el siguiente procedimiento, para el manejo de los desembolsos

del préstamo 196/IC-CR, suscrito con el Banco Interamericano de

Desarrollo (BID):

1º El Banco Interamericano de Desarrollo hará el anticipo de fondos

solicitado por la Unidad Ejecutora.

2º Los recursos de ese anticipo y los desembolsos futuros se

depositarán en una cuenta especial en dólares U.S. de la Tesorería

Nacional.

3º La Tesorería Nacional transferirá los recursos a las cuentas

corrientes en dólares U.S. y colones, de la Unidad Ejecutora.

4º La Unidad Ejecutora, una vez realizados los gastos, preparará

las solicitudes de desembolso y las presentará al BID para que se

restituya el monto gastado.

ARTICULO 35.- Autorízase a la Tesorería Nacional para que ponga en

ejecución el siguiente procedimiento, para el manejo de los desembolsos

del préstamo 2764-CR, suscrito con el Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento (BIRF), aprobado en la ley Nº 7090 del 10 de

febrero de 1988:

1º El BIRF desembolsará el anticipo de fondos solicitado por la

Unidad Coordinadora.

2º Los recursos de ese anticipo y los desembolsos futuros, se

depositarán en una cuenta especial en dólares, de la Tesorería Nacional.

3º Incorporada la partida presupuestaria, la Tesorería Nacional,

con la autorización de la Unidad Coordinadora, transferirá los recursos

a las cuentas corrientes en dólares y colones de las instituciones

responsables de la ejecución de los diferentes componentes del proyecto.

4º La Unidad Coordinadora, una vez realizados los gastos, preparará

las solicitudes de desembolsos y los presentará al BIRF, para que se

restituya el monto gastado.

ARTICULO 36.- Modifícase el artículo 98 de la ley Nº 7083 del 25

de agosto de 1987, para que donde dice:

"...y el inciso 2) del artículo 35,..."diga: "...y el inciso 2) del

artículo 33, ...", según lo dispuesto en la fe de erratas publicada en

La Gaceta Nº 183 del 26 de setiembre de 1985.

ARTICULO 37.- Exonérase del pago del impuesto sobre la producción

de café, establecido mediante la ley Nº 1411 del 19 de enero de 1952 y

sus reformas, el café que se destine para consumo nacional. Queda sin

efecto el párrafo tercero del artículo 4 de la citada ley. En

consecuencia, este gravamen afectará únicamente al café destinado a la

exportación. Esta disposición regirá mientras el precio del café en el

mercado nacional sea inferior al precio internacional de este producto.

ARTICULO 38.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita

bonos hasta por doscientos millones de colones, para cancelar el saldo

del crédito (principal e intereses) que otorgó el Banco Internacional

de Costa Rica, S.A. al Consejo Nacional de la Producción, para la compra

de granos básicos en el período 1986. La tasa de interés y el plazo

serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

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