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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

ARTICULO 41.- Al personal con especialidad en Cómputo que labora

en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el

Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial, se les reconocerá la

prohibición establecida en la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975

y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal

de la Oficina Técnica Mecanizada.

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