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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 65
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Artículo 65
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65

ARTICULO 65.-Autorízase a las instituciones autónomas y

semiautónomas para que, por medio de licitación, y libres de tributos,

enajenen los vehículos que hayan adquirido con exención total o parcial

de impuestos, luego de haberlos utilizado por un plazo mínimo de cinco

años, contados desde la fecha de la adquisición.

NOTAS: Según Conclusión 1 del Dictamen 116-2003 de 29 de abril de 2003, se establece que: "El párrafo final del artículo 6 de la Ley N° 7293 restringió los alcances del artículo 65 de la Ley N° 7097, quedando expresamente las Universidades estatales – en tanto instituciones autónomas – fuera del alcance de la autorización concedida en el artículo 65 citado."

 

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