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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 66
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Artículo 66
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66

ARTICULO 66.-Autorízase a la Dirección General de Asignaciones Familiares, a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para que realicen un convenio con el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, a efecto de lograr arreglos extraordinarios de pago de dicha institución con esas entidades.

ARTICULO 67.- Autorízase al Instituto de Desarrollo Rural(*) para que, de los terrenos destinados a asentamientos campesinos, pueda segregar y trasladar lotes, por un precio simbólico, a cualquiera de las instituciones de los supremos poderes, instituciones autónomas y semiautónomas, municipalidades, organismos internacionales y asociaciones debidemente inscritas; en cuyos terrenos se vayan a instalar y poner a funcionar, por cuenta del cesionario, servicios considerados por el Estado de utilidad pública, para beneficio del asentamiento campesino.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") 

ARTICULO 68.- Autorízase al Consejo Nacional de la Producción para

que segregue y traspase, a título oneroso, los siguientes terrenos,

según acuerdo entre la Presidencia Ejecutiva del CNP y el sindicato de

empleados de éste, para que los empleados de la institución los ocupen

como beneficiarios de proyectos de vivienda promovidos por el CNP:

1) Propiedad inscrita en el partido de Alajuela, tomo 550, folio

205, número 27039, asiento 14.

2) Propiedad inscrita en al partido de Puntarenas, folio real

matrícula Nº 6009416-000.

3) Propiedad inscrita en el partido de Puntarenas, tomo 1533, folio

454, número 11053, asiento 1.

4) Propiedad inscrita en el partido de San José, folio real

matrícula Nº 339977-000.

5) Propiedad inscrita en el partido de Puntarenas, folio real

matrícula Nº 007293-000.

6) Propiedad inscrita en el partido de Guanacaste, tomo 1488, folio

116, número 12069, asiento 1.

ARTICULO 69.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del

Ministerio de Hacienda, proceda a compensar las obligaciones recíprocas

existentes entre el Instituto Costarricense de Electricidad, la

Radiográfica Costarricense, S. A., y la Compañía Nacional de Fuerza y

Luz, S.A., con el Estado.

Los saldos que resulte a favor de cualquiera de las partes podrán

utilizarse para el pago de nuevas obligaciones que se generen entre esas

instituciones o entidades del Estado.

ARTICULO 70.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que venda

propiedades inscritas a nombre del Estado, que no estén siendo ocupadas

ni exista plan de utilización. Los fondos que se obtengan con dichas

ventas se trasladarán al Patronato de Construcciones, Instalaciones y

Adquisiciones de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social,

para que sean dedicados a la construcción y mantenimiento de la

infraestructura penitenciaria.

ARTICULO 73.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que les condone los

saldos deudores que tienen los ex trabajadores de la Compañía Bananera

de Costa Rica, con motivo del traspaso de casa y lote que se les hizo

en 1985. Hecha la comprobación, el Poder Ejecutivo comunicará los

nombres a la citada Compañía, por si hubiere de formalizarse documento

alguno, el cual se hará sin costo para los interesados, incluida la

exención de tasas, timbres y derechos del Registro Público. De ser

necesario, por el interés del Estado en las tierras traspasadas, se

requerirá la intervención de la Notaría del Estado.

ARTICULO 76.-Autorízase al Estado para que, de su finca No. 83603,

inscrita en el tomo 2493, folio 169, asiento 2 del partido de Cartago,

ubicada en el cantón de La Unión, por medio del Instituto Nacional de

Vivienda y Urbanismo, segregue y les done el terreno necesario,

únicamente a las familias que habitan en precario en dicha finca y que,

a la entrada en vigencia de esta ley carezcan de vivienda propia.

El INVU, previo estudio realizado de acuerdo con los procedimientos

establecidos, procederá a segregar y a donar los terrenos respectivos.

Unicamente para este efecto, dicho traspaso estará exonerado del pago

de impuestos directos e indirectos, municipales o nacionales, así como

de derechos de registro.

Los beneficiados con esta norma cubrirán los honorarios

correspondientes a la escritura de donación y los gastos del

levantamiento del plano catastrado para la respectiva segregación. Se

autoriza al Ministerio de Salud y al INVU para que procedan a levantar

la escritura de segregación, así como a iniciar los trámites ante el

Catastro para obtener el plano topográfico que se requiere.

ARTICULO 77.-Las transferencias realizadas al Ministerio de

Agricultura y Ganadería con anterioridad a esta ley, para efectos de

subsidiar tasas de interés en el Sistema Bancario Nacional, podrán

aplicarse a productores agropecuarios y a organizaciones sociales de

ellos, tales como cooperativas. Podrán ser tanto en los bancos del

Estado como en el Banco Popular y en el Banco Cooperativo.

En igual forma, podrá utilizarse parte de estos recursos para

divulgación de programas agropecuarios y para capacitación, siempre que

se canalicen entre el Ministerio de Agricultura y algún banco comercial

del Estado.

Estos recursos le serán girados directamente a la organización

cooperativa designada por el Comité interinstitucional para que ejecute

los programas de trabajo.

ARTICULO 79.- Con el propósito de contribuir a la democratización

económica y geográfica, se autoriza a las diversas dependencias

estatales para que trasladen recursos humanos, para programas y

proyectos ejecutados por el CONACOOP, según las directrices emanadas del

Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, se

autoriza a dichas dependencias para que pongan a disposición de estos

programas, equipos locales y otros recursos de que dispongan, previa

aprobación de MIDEPLAN y mediante convenio específico.

ARTICULO 80.-Facúltese a la Autoridad Presupuestaria para que

autorice la creación de nuevas plazas en aquellas instituciones

descentralizadas y empresas que regula, cuando considere, según un

estudio de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, que

esas plazas son indispensables para el buen funcionamiento institucional

y para la prestación normal de los servicios públicos.

ARTICULO 81.- LA Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio

Nacional reajustará las pensiones de los ex directores de colegios de

enseñanza media que obtuvieron su derecho de jubilación antes del 31 de

diciembre de 1977. Para tal efecto se tomará el grupo, la categoría y

el cargo que originó la pensión, y se actualizarán de acuerdo con los

montos vigentes para los docentes activos, al 30 de setiembre de 1987.

Los ajustes necesarios se elaborarán de conformidad con la Ley de

Salarios de la Administración Pública.

Todo lo concerniente a esta disposición será referido a la base de

las pensiones afectadas, y regirá a partir de la publicación de la

presente ley.

Los recursos presupuestarios para hacer efectiva esta disposición

se incluyen en el programa respectivo del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social.

ARTICULO 82.(*)- Deróganse el artículo 108 de la ley Nº 7015 del

29 de noviembre de 1985 y el artículo 108 de la ley Nº 7040 del 25 de

abril de 1986.

Los empleados de la Administración Central del Ministerio de

Gobernación que, a la promulgación de esta ley, estén cotizando para el

régimen de pensiones de Comunicaciones, podrán acogerse a sus

beneficios.

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de las

14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.

ARTICULO 87.- Interprétase auténticamente el artículo 14 de la ley

Nº 7055 del 18 de diciembre de 1987, en el sentido de que la exención

ahí otorgada incluye cualquier período no liquidado y los períodos

futuros. En cuanto a la cancelación y compensación de asientos

contables, se interpreta que el sentido de este artículo es la

cancelación total, y por ello su desaparición total de los débitos que

aparezcan en los registros contables de cada una de las partes, a la

fecha indicada.

ARTICULO 88.- Modifícase el artículo 22 de la ley Nº 6883 del 27

de noviembre de 1983, para que diga así:

Artículo 22:

La Universidad de Costa Rica recaudará el setenta por ciento (70%)

de los fondos por la aplicación de esta ley, por concepto del impuesto

señalado en el artículo 6, tasas por servicios prestados y otros. Los

fondos se depositarán en una cuenta denominada "Control de Calidad de

Alimentos para Animales, Fondo Restringido Nº 181 de la Universidad de

Costa Rica", cuyo control y revisión será ejercido por la Contraloría

General de la República.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por su parte, recaudará

el treinta por ciento (30%) restante de los fondos en adjudicación a la

ley citada en el párrafo anterior, y lo depositará en una cuenta

denominada "Estaciones Experimentales 20232-O Programa Nº 5 del

Ministerio de Agricultura y Ganadería", cuyo control y revisión será

ejercido por la Contraloría General de la República.

El monto recaudado por ambas instituciones será destinado para

gastos de operación del laboratorio de control por parte de la

Universidad y la parte correspondiente al Ministerio de Agricultura se

destinará para dar cumplimiento a esta ley."

ARTICULO 89.- Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 9 de la

Ley de fomento a la Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de

1987:

"Los parámetros que se establecen para considerar a los productores

como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas de

autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el

número de asociados de cada cooperativa."

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