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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 92
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 92
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Artículo 92
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92

ARTICULO 92.- Modifícase el artículo 47 de la ley Nº 6982 del 26

de diciembre de 1984, para que diga de la siguiente manera:

Artículo 47: La Dirección General de Desarrollo Social y

Asignaciones Familiares deberá girar el 0.5% del presupuesto del Fondo

de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a las juntas de

educación de los cantones del país con mayor grado de pobreza, conforme

con la declaratoria que al efecto realice el Ministerio de Planificación

Nacional y Política Económica, basado en los estudios que permitan

determinar las diferencias geográficas en el nivel de desarrollo social.

La distribución la propondrá el Ministerio de Educación Pública,

conforme con el artículo 14 de la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de

1974, y los fondos se destinarán a equipar y dar mantenimiento a los

centros infantiles y comedores escolares de esos cantones."

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