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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 93
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Artículo 93
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93

ARTICULO 93.- Los recursos previstos en el artículo 11 de la ley

7012 del 4 de noviembre de 1985 se incorporarán al Presupuesto de la

República, ordinario y extraordinario, inclusive los gastos

indispensables para la operación del depósito, que efectúe el Instituto

Costarricense de Turismo.

ARTICULO 103.- En la última, del primer párrafo del artículo 4 de

la ley 7092, reemplázase "servicios" por "ejercicios".

ARTICULO 104.- Anulado.

(Por resolución de la Sala Constitucional 16778 de las 16:55 hrs del 30 de noviembre de 2005, se anula el artículo 104 de la Ley de Modificación de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1988, cuyo texto disponía: En el artículo 6, inciso d), de la ley 7092, seagrega un párrafo que dirá: (Artículo 6, inc. d)) "Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.")

ARTICULO 105.- En el artículo 8 de la ley 7092, introdúcense las

siguientes modificaciones:

-Inciso f), párrafo 5, primera línea: reemplázase la palabra

"inversión" por "invención".

-Inciso f), último párrafo, segunda línea, reemplázase la frase "a

la carne" por la palabra "cría".

-Inciso m), segundas líneas de los párrafos primero y segundo,

reemplázase la palabra "girados " por "incurridos".

-Inciso o), primera línea, reemplázase la palabra "girados" por

"incurridos".

-Penúltimo párrafo del artículo 8, tercera línea, agrégase una

letra "t" después de "s".

ARTICULO 106.- En el artículo 15 de la ley 7092, inciso c),

último y penúltimo párrafos, reemplázase las palabras "renta bruta" por

"ingreso bruto".

ARTICULO 107.- En el artículo 18, inciso b), numeral l, de la ley

7092, reemplázase la primera línea por la siguiente:

"Cuando el socio sea otra sociedad de capital".

Elimínase el numeral 3 del inciso b).

ARTICULO 108.- En el artículo 21, párrafo tercero, segunda línea,

de la ley 7092, después de "primeros diez", agrégase la palabra

"días".

ARTICULO 109.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 29 de la

ley 7092:

"Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto

establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que

se refiere el artículo 15, inciso c)."

ARTICULO 110.- En el artículo 39 de la ley 7092, después del

punto final, que se reemplaza por una coma, agrégase la siguiente frase:

"sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla

el Código de Normas y Procedimientos Tributarios."

ARTICULO 111.- En el artículo 54, último párrafo, segunda línea,

de la ley 7092, reemplázase los números 48 y 49 por 49 y 50.

ARTICULO 112.- (*) Incorpórase a la ley 7092 el siguiente

artículo transitorio IV:

"CALCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE LIQUIDARA PARA EL

PERIODO FISCAL 88

(1º de octubre de 1987 al 30 de setiembre de 1988)

El cálculo del impuesto que se liquidará para el período fiscal

88 se hará mediante declaración jurada, en los formularios que

suministrará la Administración Tributaria, de acuerdo con los siguientes

procedimientos:

1- Personas jurídicas y personas físicas con actividades

lucrativas.

a) Se hará una liquidación de la renta imponible y del impuesto,

como si la ley 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas hubiera

estado vigente durante todo el período. Al tributo obtenido se le

aplicará el sesenta y siete por ciento (67%).

Las personas físicas incluirán en esta liquidación los ingresos por

sueldos, dietas, bonificaciones, regalías y otras remuneraciones

obtenidas entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de mayo de 1988; los

créditos del impuesto por deducción básica del contribuyente, cónyuge,

hijos y dependientes, serán proporcionales al lapso de vigencia

últimamente citado.

b) Se hará una segunda liquidación de la renta imponible y del

impuesto, como si la ley 7092 del 21 de abril de 1988 hubiera estado

vigente durante todo el período. Al tributo obtenido se le aplicará el

treinta y tres por ciento (33%).

Las personas físicas no incluirán en esta liquidación las rentas

del trabajo personal dependiente, recibidas a partir del 1º de junio de

1988.

c) La suma de los impuestos obtenidos, según se indica en los

incisos a) y b), será el impuesto correspondiente a todo el período

fiscal 88; no obstante, las personas físicas agregarán, al impuesto

obtenido según lo estipulado en los incisos a) y b), el correspondiente

a las rentas del trabajo personal dependiente, recibidas del 1º de junio

al 30 de setiembre de 1988.

El impuesto se calculará tomando en cuenta solamente los ingresos

gravables, la escala de tarifas, los créditos de impuestos y las

exenciones que establecen los artículos 27, 28, 29 y 30 de la ley

7092 del 21 de abril de 1988.

2- Personas físicas (sin actividades lucrativas)

a) Se hará una primera liquidación para los ingresos por sueldos,

dietas, bonificaciones, regalías y otras remuneraciones, recibidas entre

el 1º de octubre de 1987 y el 31 de mayo de 1988, conforme con la ley

837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas. Los créditos de

impuesto serán proporcionales al tiempo en que estuvo vigente la ley

837 y sus reformas.

b) Se hará una segunda liquidación para las rentas del trabajo

personal dependiente, recibidas desde el 1º de junio de 1988 hasta el

30 de setiembre de 1988.

El impuesto se calculará tomando en cuenta solamente los ingresos

gravables, la escala de tarifas, los créditos de impuesto y las

exenciones que establecen los artículos 27, 28, 29 y 30 de la ley

7092 del 21 de abril de 1988.

c) La suma de los impuestos obtenidos conforme con lo establecido

en los incisos a) y b) anteriores, será el impuesto correspondiente a

todo el período 88.

d) Estarán obligados a practicar la primera liquidación, las

personas físicas sin actividades lucrativas que, durante el período

comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de mayo de 1988,

hayan obtenido una renta bruta que exceda de doscientos cuarenta mil

colones, (240.000); igualmente estarán obligadas a efectuar la segunda

liquidación las personas físicas que durante cualquiera de los meses del

lapso comprendido entre el 1º de junio y el 30 de setiembre de 1988,

hayan percibido rentas superiores a cuarenta mil colones (40.000).

3- Otras disposiciones:

a) Períodos fiscales diferentes. En el caso de contribuyentes que

tengan períodos fiscales diferentes al común, se procederá en la misma

forma de liquidación, pero aplicando los porcentajes que correspondan

al tiempo de vigencia de cada ley.

b) Presentación y pago. Las declaraciones deberán presentarse

durante los meses de octubre y noviembre de 1988, y el impuesto se

pagará durante el mes de diciembre del mismo año.

c) Vigencia.- El sistema de retención y pago del impuesto sobre las

rentas del trabajo personal dependiente a que aluden los artículos 36

y 37 de la ley 7092 del 21 de abril de 1988, empezará a regir el 1º

de octubre de 1988."

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional 1260-90 de

las 15:00 horas del 9 de octubre de 1990.

ARTICULOO 113.- Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 58 de

la ley 7092 del 21 de abril de 1988:

"Una vez vencidos los plazos fijados en los contratos y

disposiciones legales vigentes, estas compañías deberán tributar de

acuerdo con las normas de esta ley."

MODIFICACIONES A LA LEY 7088 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987

ARTICULO 114.- (NORMA VETADA)

Reemplázase el texto del artículo 26 de la Ley del Impuesto General

sobre las Ventas, 6826 del 8 de noviembre de 1982, que fija la tarifa

para el régimen del pequeño contribuyente, incluido en el artículo 3 de

la ley 7088 del 30 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"Artículo 26.-Se considera pequeño contribuyente, aquella persona

cuyo impuesto bruto en el período fiscal del impuesto sobre la renta

inmediato anterior, no haya excedido de la suma de dos millones de

colones (¢2.000.000), exceptuadas aquellas personas contempladas en el

párrafo cuarto de este artículo. El impuesto se cancelará por períodos

trimestrales, en las fechas que se indiquen en el reglamento. La

Tributación Directa queda faculta para no inscribir a aquellos

comerciantes o prestadores de servicios cuyos ingresos brutos no

excedan de los dos millones de colones (¢2.000.000) anuales, siempre

que, a su juicio exclusivo, la proporción de las ventas de mercancías

o de servicios gravados no sea de interés fiscal. El pulpero podrá

acogerse voluntariamente al régimen del pequeño contribuyente y pagará

el impuesto de acuerdo con las siguientes categorías de ventas

mensuales: a) Hasta seiscientos mil colones mensuales estarán exentos

del impuesto, y además no requerirán del Contador. En ese sentido se

presentarán ante la Tributación Directa, reportes mediante declaración

jurada. b) Por más de seiscientos mil colones mensuales pagarán un

impuesto del uno por ciento sobre el exceso de seiscientos mil colones

mensuales. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Tributación

Directa, modificará anualmente los montos base de venta señalados,

utilizando como porcentaje de incremento el índice de inflación que

fije el Banco Central.

(NOTA: Este artículo fue vetado por el Poder Ejecutivo)

ARTICULO 115.- Refórmase el artículo 9 de la ley 6999 del 3 de

setiembre de 1985, y sus modificaciones, que estableció el impuesto

sobre los traspasos de bienes inmuebles, modificado a su vez por el

artículo 4 de la ley 7088 del 30 de noviembre de 1987, en el

siguiente sentido:

En el artículo 5, inciso c), de la ley de Traspasos de Bienes

Inmuebles, segundo párrafo, última línea, se reemplaza la palabra

"inciso" por "párrafo".

ARTICULO 116.- Agréganse al artículo 9, inciso f), numeral 4), de la

ley 7088 del 30 de noviembre de 1987, los siguientes párrafos:

"Artículo 9, inc.f)-4: Las motocicletas mayores de 90 de cc de

modelo anterior al año vigente tendrán una reducción anual acumulable,

hasta un máximo de un setenta por ciento (70%), sobre el monto del

impuesto establecido para cada categoría, la cual se dará en la siguiente

forma:

a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.

b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.

c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.

ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.

d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.

El monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser

inferior al establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de

la categoría de hasta 90 cc."

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