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ARTICULO 131.- La Guardería Casa del Niño del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social formará parte, para todos los efectos, de las guarderías del programa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
que es financiado con fondos de Asignaciones Familiares.
ARTICULO 132.-Los recursos asignados por el Estado al Programa Nacional de Cooperativas Juveniles de Producción, desde 1987, serán
fiscalizados exclusivamente de conformidad con el artículo 31 de la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.
ARTICULO 133.- Autorízase el aumento de las pensiones de los
premios nacionales "Magón", a treinta mil colones mensuales, monto que
podrá ser revisado de acuerdo con la tasa del aumento del costo de la
vida que fije el Banco Central de Costa Rica.
ARTICULO 134.- Las cooperativas de autogestión y los asentamientos
campesinos del Instituto de Desarrollo Rural(*) podrán ser beneficiarios
de los programas del Banco Hipotecario de la Vivienda. Para ello
brindarán como garantía global la propiedad común destinada a viviendas
y su garantía fiduciaria. El bono familiar se otorgará bajo las mismas
condiciones que señale la ley.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
ARTICULO 135.- Autorízase a las personas físicas a quienes se les
ha otorgado una concesión y hayan suscrito los respectivos contratos con
el Depósito Libre Comercial de Golfito, para que operen dentro del
Depósito como una empresa costarricense, en la cual el concesionario
tenga como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones.
ARTICULO 136.- Derógase el inciso 62) del artículo 39, de la ley
Nº 7040 del 28 de abril de 1986.
ARTICULO 137.- Adiciónase el siguiente párrafo al transitorio único
de la ley Nº 6919 del 17 de noviembre de 1983:
"Asimismo, se le dará el mismo trato a la zona comprendida entre
Estero Muerto y Estero Morongón y entre Estero Piña e Isla Zacate,
incluidos los bajos de las islas Mero y Sucesión. Dicha zona manglar
está comprendida en las siguientes coordenadas: 8,51', 18''N y 83,35',
37''OA 83,37'14''. La explotación y venta de los moluscos no sujetos a
veda en esta última zona, se podrán realizar siempre y cuando existan
los estudios científicos que lo justifiquen, a juicio de la autoridad
gubernamental competente. De los productos económicos obtenidos de la
venta, el cuarenta por ciento (40%) se depositará en la cuenta especial
del Fondo Forestal, de cuyo porcentaje se tomará la mitad para la
siembra y desarrollo de la chucheca y la piangua. El sesenta por ciento
(60%) restante se destinará a la Asociación de Pescadores de Moluscos
de Osa.
ARTICULO 138.- Las organizaciones sociales sin fines de lucro,
tales como uniones, federaciones o similares, que agrupen a
cooperativas, sindicatos, asociaciones solidaristas o asociaciones de
desarrollo comunal, en el ámbito nacional, y que estén en capacidad de
desarrollar programas de vivienda de interés social, tendrán prioridad
en la adquisición de bienes de capital, que por su uso o naturaleza sean
de utilidad para el desarrollo de los programas mencionados, tales como
fábricas, equipos o herramientas, y que, como producto de remates u
otros medios similares, se encuentren en poder de los bancos del Sistema
Bancario Nacional. Dicha adquisición podrá efectuarse en forma directa
entre las instituciones bancarias mencionadas y los interesados.
ARTICULO 139.-El Estado reconocerá las prestaciones legales por
concepto de auxilio de cesantía a todos los músicos jubilados y
pensionados que, habiéndose acogido a la jubilación o pensión antes de
1973, no hubieren recibido ese beneficio. Este derecho corresponderá a
quienes después de ese año no hubiesen presentado oportunamente el
respectivo reclamo de prestaciones.
Para los efectos del cálculo de las prestaciones, se fija en mil
cuatrocientos colones (¢1.400) el salario promedio semestral recibido
por los músicos que socialmente se beneficien. El Ministerio de Hacienda
girará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la partida
correspondiente para que éste, por medio del Departamento Nacional de
Pensiones, liquide el pago de las prestaciones legales, a solicitud de
los interesados, quienes contarán con un plazo de un año para presentar
tal solicitud. El pago de las referidas prestaciones se hará de
conformidad con los artículos 29 y 30 del Código de Trabajo.
ARTICULO 140.- Autorízase el Ministerio de Hacienda para que emita
bonos hasta por un monto de ochenta y un millones quinientos mil colones
(81.500.000), a fin de que el Gobierno de la República cumpla con las
obligaciones correspondientes a 1985 y 1986, resultantes de la ejecución
del Plan de Restitución de Areas Bananeras, según se establece en el
artículo 5º del decreto ejecutivo Nº 16.564-P-H-MAG del 29 de setiembre
de 1987. El tipo de interés y el plazo serán determinados por el propio
Ministerio.
ARTICULO 141.- Reemplázase el último párrafo del artículo 28 de la
ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 por el siguiente:
"Artículo 28.- (Ultimo párrafo) El monto anual del impuesto que
deba pagarse, en ningún caso podrá ser superior al promedio mensual de
las rentas gravadas por el inciso a) del artículo 27, ocurridas entre
el primero de octubre de un año y el 30 de setiembre del año siguiente.
Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece
en el párrafo segundo del artículo 41 de esta ley."
ARTICULO 142.- Suprímese el párrafo segundo del artículo 34 de la
ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988.
ARTICULO 143.-(*) Reemplázase el inciso c), numerales 1 y 2, del
artículo 23 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, de la siguiente
forma:
c) 1. Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del
mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos
sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas
en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dichas
rentas por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades
financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos,
al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas,
por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema
Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de
cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho
por ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el
párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la
retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos,
se equiparará a la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central
de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos
porcentuales. No estarán afectas al impuesto sobre la renta, ni al
establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en
moneda extranjera emitidos por el Estado o por los bancos del Estado.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y
definitivo.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para
que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte
la rentención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra
modalidad de pago.
2. Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos
anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago
o crédito, según el acto que se realice primero. Asimismo, deberán
depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías
auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente
a aquella fecha."
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2469-98 de las
15:54 horas del 14 de abril de 1998
ARTICULO 144.- (*) Adiciónase un artículo 72 a la ley Nº 7092 del
21 de abril de 1988, que dirá:
"Artículo 72: El impuesto creado por esta ley no afecta los
ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente
se presenten en el país. Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan
sujetos a un impuesto único y definitivo, equivalente a un cuarenta por
ciento (40%) del total de ellos, a cuyo efecto las personas contraten
o administren tales espectáculos, o en su defecto, la persona o grupo
de personas que efectúen las presentaciones, quedan obligadas a pagar
el impuesto correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, sus
agencias o tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación.
Están obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de este
impuesto aquellos espectáculos de alto contenido cultural que recomiende
el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el
reglamento que emita la Administración Tributaria.
Para los efectos de este artículo, se entiende por espectáculo
público la presentación de actos individuales o colectivos en los cuales
se exprese la habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa.
La Dirección General de Migración no autorizará la salida del país
de los integrantes de espectáculos públicos, ni de sus representantes
o empresarios, sin la previa constancia de la cancelación de este
impuesto, emitida por Dirección General de la Tributación Directa.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 568-90 de
las 17:00 horas del 23 de mayo de 1990.
ARTICULO 145.- El Ministerio de Gobernación y Policía, mediante
decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, y con la aprobación de
la Contraloría General de la República, podrá traspasar recursos
económicos entre los diferentes programas de dicho Ministerio. La
disposición anterior no afectará el programa "Transferencias y
Subvenciones".
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