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 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 131
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Normativa - Ley 7097 - Articulo 131
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Artículo 131
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131

ARTICULO 131.- La Guardería Casa del Niño del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formará parte, para todos los efectos, de las guarderías del programa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que es financiado con fondos de Asignaciones Familiares.

ARTICULO 132.-Los recursos asignados por el Estado al Programa Nacional de Cooperativas Juveniles de Producción, desde 1987, serán fiscalizados exclusivamente de conformidad con el artículo 31 de la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.

ARTICULO 133.- Autorízase el aumento de las pensiones de los

premios nacionales "Magón", a treinta mil colones mensuales, monto que

podrá ser revisado de acuerdo con la tasa del aumento del costo de la

vida que fije el Banco Central de Costa Rica.

ARTICULO 134.- Las cooperativas de autogestión y los asentamientos

campesinos del Instituto de Desarrollo Rural(*) podrán ser beneficiarios

de los programas del Banco Hipotecario de la Vivienda. Para ello

brindarán como garantía global la propiedad común destinada a viviendas

y su garantía fiduciaria. El bono familiar se otorgará bajo las mismas

condiciones que señale la ley.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") 

ARTICULO 135.- Autorízase a las personas físicas a quienes se les

ha otorgado una concesión y hayan suscrito los respectivos contratos con

el Depósito Libre Comercial de Golfito, para que operen dentro del

Depósito como una empresa costarricense, en la cual el concesionario

tenga como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones.

ARTICULO 136.- Derógase el inciso 62) del artículo 39, de la ley

Nº 7040 del 28 de abril de 1986.

ARTICULO 137.- Adiciónase el siguiente párrafo al transitorio único

de la ley Nº 6919 del 17 de noviembre de 1983:

"Asimismo, se le dará el mismo trato a la zona comprendida entre

Estero Muerto y Estero Morongón y entre Estero Piña e Isla Zacate,

incluidos los bajos de las islas Mero y Sucesión. Dicha zona manglar

está comprendida en las siguientes coordenadas: 8,51', 18''N y 83,35',

37''OA 83,37'14''. La explotación y venta de los moluscos no sujetos a

veda en esta última zona, se podrán realizar siempre y cuando existan

los estudios científicos que lo justifiquen, a juicio de la autoridad

gubernamental competente. De los productos económicos obtenidos de la

venta, el cuarenta por ciento (40%) se depositará en la cuenta especial

del Fondo Forestal, de cuyo porcentaje se tomará la mitad para la

siembra y desarrollo de la chucheca y la piangua. El sesenta por ciento

(60%) restante se destinará a la Asociación de Pescadores de Moluscos

de Osa.

ARTICULO 138.- Las organizaciones sociales sin fines de lucro,

tales como uniones, federaciones o similares, que agrupen a

cooperativas, sindicatos, asociaciones solidaristas o asociaciones de

desarrollo comunal, en el ámbito nacional, y que estén en capacidad de

desarrollar programas de vivienda de interés social, tendrán prioridad

en la adquisición de bienes de capital, que por su uso o naturaleza sean

de utilidad para el desarrollo de los programas mencionados, tales como

fábricas, equipos o herramientas, y que, como producto de remates u

otros medios similares, se encuentren en poder de los bancos del Sistema

Bancario Nacional. Dicha adquisición podrá efectuarse en forma directa

entre las instituciones bancarias mencionadas y los interesados.

ARTICULO 139.-El Estado reconocerá las prestaciones legales por

concepto de auxilio de cesantía a todos los músicos jubilados y

pensionados que, habiéndose acogido a la jubilación o pensión antes de

1973, no hubieren recibido ese beneficio. Este derecho corresponderá a

quienes después de ese año no hubiesen presentado oportunamente el

respectivo reclamo de prestaciones.

Para los efectos del cálculo de las prestaciones, se fija en mil

cuatrocientos colones (¢1.400) el salario promedio semestral recibido

por los músicos que socialmente se beneficien. El Ministerio de Hacienda

girará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la partida

correspondiente para que éste, por medio del Departamento Nacional de

Pensiones, liquide el pago de las prestaciones legales, a solicitud de

los interesados, quienes contarán con un plazo de un año para presentar

tal solicitud. El pago de las referidas prestaciones se hará de

conformidad con los artículos 29 y 30 del Código de Trabajo.

ARTICULO 140.- Autorízase el Ministerio de Hacienda para que emita

bonos hasta por un monto de ochenta y un millones quinientos mil colones

(81.500.000), a fin de que el Gobierno de la República cumpla con las

obligaciones correspondientes a 1985 y 1986, resultantes de la ejecución

del Plan de Restitución de Areas Bananeras, según se establece en el

artículo 5º del decreto ejecutivo Nº 16.564-P-H-MAG del 29 de setiembre

de 1987. El tipo de interés y el plazo serán determinados por el propio

Ministerio.

ARTICULO 141.- Reemplázase el último párrafo del artículo 28 de la

ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 por el siguiente:

"Artículo 28.- (Ultimo párrafo) El monto anual del impuesto que

deba pagarse, en ningún caso podrá ser superior al promedio mensual de

las rentas gravadas por el inciso a) del artículo 27, ocurridas entre

el primero de octubre de un año y el 30 de setiembre del año siguiente.

Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece

en el párrafo segundo del artículo 41 de esta ley."

ARTICULO 142.- Suprímese el párrafo segundo del artículo 34 de la

ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988.

ARTICULO 143.-(*) Reemplázase el inciso c), numerales 1 y 2, del

artículo 23 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, de la siguiente

forma:

c) 1. Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras

entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del

mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos

sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas

en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dichas

rentas por concepto de impuesto.

Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio

reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades

financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos,

al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas,

por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema

Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de

cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho

por ciento (8%).

Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el

párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la

retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos,

se equiparará a la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central

de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos

porcentuales. No estarán afectas al impuesto sobre la renta, ni al

establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en

moneda extranjera emitidos por el Estado o por los bancos del Estado.

Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y

definitivo.

Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para

que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte

la rentención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra

modalidad de pago.

2. Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos

anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago

o crédito, según el acto que se realice primero. Asimismo, deberán

depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías

auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente

a aquella fecha."

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2469-98 de las

15:54 horas del 14 de abril de 1998

ARTICULO 144.- (*) Adiciónase un artículo 72 a la ley Nº 7092 del

21 de abril de 1988, que dirá:

"Artículo 72: El impuesto creado por esta ley no afecta los

ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente

se presenten en el país. Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan

sujetos a un impuesto único y definitivo, equivalente a un cuarenta por

ciento (40%) del total de ellos, a cuyo efecto las personas contraten

o administren tales espectáculos, o en su defecto, la persona o grupo

de personas que efectúen las presentaciones, quedan obligadas a pagar

el impuesto correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, sus

agencias o tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles

siguientes a la presentación.

Están obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de este

impuesto aquellos espectáculos de alto contenido cultural que recomiende

el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el

reglamento que emita la Administración Tributaria.

Para los efectos de este artículo, se entiende por espectáculo

público la presentación de actos individuales o colectivos en los cuales

se exprese la habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa.

La Dirección General de Migración no autorizará la salida del país

de los integrantes de espectáculos públicos, ni de sus representantes

o empresarios, sin la previa constancia de la cancelación de este

impuesto, emitida por Dirección General de la Tributación Directa.

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 568-90 de

las 17:00 horas del 23 de mayo de 1990.

ARTICULO 145.- El Ministerio de Gobernación y Policía, mediante

decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, y con la aprobación de

la Contraloría General de la República, podrá traspasar recursos

económicos entre los diferentes programas de dicho Ministerio. La

disposición anterior no afectará el programa "Transferencias y

Subvenciones".

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