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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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12

ARTICULO 12.- Las funciones del Cajero de Gobierno serán confiadas

al Banco Central de Costa Rica que tendrá el carácter de Cajero General.

En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la

Tesorería Nacional, quedando sujeto a sus disposiciones y no podrá

disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a

ellos si no es mediante giro u orden de la misma.

El Banco será el encargado de hacer directamente los arreglos para

el servicio de caja en los demás lugares del interior de la República.

Ninguna suma de dinero depositada en cualquier otra Oficina o Institución

que no sea el Banco Central o sus Agencias Auxiliares significará un pago

verificado a favor del Supremo Gobierno sino cuando dicho depósito

hubiere sido hecho materia de excepción, por medio de instrucciones

expresas del Tesorero Nacional.

Las concentraciones de fondos de las oficinas del servicio exterior

de la República se harán de conformidad con los plazos que la Tesorería

Nacional establezca.

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