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ARTICULO 12.- Las funciones del Cajero de Gobierno serán confiadas
al Banco Central de Costa Rica que tendrá el carácter de Cajero General.
En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la
Tesorería Nacional, quedando sujeto a sus disposiciones y no podrá disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a
ellos si no es mediante giro u orden de la misma.
El Banco será el encargado de hacer directamente los arreglos para
el servicio de caja en los demás lugares del interior de la República.
Ninguna suma de dinero depositada en cualquier otra Oficina o Institución
que no sea el Banco Central o sus Agencias Auxiliares significará un pago
verificado a favor del Supremo Gobierno sino cuando dicho depósito
hubiere sido hecho materia de excepción, por medio de instrucciones
expresas del Tesorero Nacional.
Las concentraciones de fondos de las oficinas del servicio exterior
de la República se harán de conformidad con los plazos que la Tesorería
Nacional establezca.
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