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ARTICULO 14.- La Tesorería Nacional mantendrá en su propia Caja
únicamente las sumas que estrictamente exijan los servicios de la
Pagaduría Nacional a que se refiere el artículo 26 de esta ley; podrá disponer libremente la distribución de los recursos fiscales en uno o
varios fondos todos a su orden y manejarlos conforme a su exclusivo
criterio para el mayor beneficio fiscal.
Ningún Ministerio podrá disponer de otros fondos que no sean los de
Caja Chica a que se refiere el párrafo que sigue.
Se establecerá una Caja Chica Central en cada Ministerio cuyas
necesidades la hagan necesaria; el monto de cada una de ellas será determinado de común acuerdo entre el Ministerio interesado y la
Tesorería Nacional y los fondos deberán ser usados única y exclusivamente
en la adquisición de artículos y servicios tan indispensables y de
verdadera urgencia que se justifique su pago fuera de los trámites que
establece esta ley; ningún pago efectuado por Caja Chica podrá exceder la
suma de dos mil colones (¢ 2.000,.00)(*), salvo aquellos casos muy
calificados a juicio del Proveedor Nacional, y que deberán regirse por
una reglamentación especial que dictará el Poder Ejecutivo de acuerdo con
la Contraloría General de la República. Cada uno de los Oficiales
Presupuestales será responsable por la Caja Chica a su cuidado.
(*) Monto así modificado por el artículo 12 de la Ley Nº 6016 de 29
de noviembre de 1976.
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