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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 14
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Artículo 14    (No vigente*)
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14

ARTICULO 14.- La Tesorería Nacional mantendrá en su propia Caja

únicamente las sumas que estrictamente exijan los servicios de la

Pagaduría Nacional a que se refiere el artículo 26 de esta ley; podrá

disponer libremente la distribución de los recursos fiscales en uno o

varios fondos todos a su orden y manejarlos conforme a su exclusivo

criterio para el mayor beneficio fiscal.

Ningún Ministerio podrá disponer de otros fondos que no sean los de

Caja Chica a que se refiere el párrafo que sigue.

Se establecerá una Caja Chica Central en cada Ministerio cuyas

necesidades la hagan necesaria; el monto de cada una de ellas será

determinado de común acuerdo entre el Ministerio interesado y la

Tesorería Nacional y los fondos deberán ser usados única y exclusivamente

en la adquisición de artículos y servicios tan indispensables y de

verdadera urgencia que se justifique su pago fuera de los trámites que

establece esta ley; ningún pago efectuado por Caja Chica podrá exceder la

suma de dos mil colones (¢ 2.000,.00)(*), salvo aquellos casos muy

calificados a juicio del Proveedor Nacional, y que deberán regirse por

una reglamentación especial que dictará el Poder Ejecutivo de acuerdo con

la Contraloría General de la República. Cada uno de los Oficiales

Presupuestales será responsable por la Caja Chica a su cuidado.

(*) Monto así modificado por el artículo 12 de la Ley Nº 6016 de 29

de noviembre de 1976.

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