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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 19
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Artículo 19    (No vigente*)
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19

ARTICULO 19.- Todo pago del Gobierno se hará por medio de giros

nominativos que expedirá la Tesorería Nacional. Constituye delito la

falsificación o suplantación comprobada de la firma del beneficiario del

giro y será sancionada con las penas indicadas en el artículo 281 del

Código Penal.

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