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ARTICULO 53.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito público
interno ad-referéndum, únicamente cuando fuere indispensable para cubrir
los gastos autorizados en el presupuesto ordinario por no haber producido
las rentas previstas las sumas que se calcularon; o bien cuando se trate
de cancelar créditos de la deuda interna de modo que el total de la deuda
pública no aumente ni sus condiciones resulten más onerosas para el
Estado. En uno y otro caso, deberá someter la operación, a más tardar
dentro de un mes desde su fecha, a conocimiento de la Asamblea
Legislativa para su aprobación o improbación, conforme a la fracción 15)
del artículo 121 de la Constitución Política.
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