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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 53
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Artículo 53    (No vigente*)
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53

ARTICULO 53.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito público

interno ad-referéndum, únicamente cuando fuere indispensable para cubrir

los gastos autorizados en el presupuesto ordinario por no haber producido

las rentas previstas las sumas que se calcularon; o bien cuando se trate

de cancelar créditos de la deuda interna de modo que el total de la deuda

pública no aumente ni sus condiciones resulten más onerosas para el

Estado. En uno y otro caso, deberá someter la operación, a más tardar

dentro de un mes desde su fecha, a conocimiento de la Asamblea

Legislativa para su aprobación o improbación, conforme a la fracción 15)

del artículo 121 de la Constitución Política.

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