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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 54
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54

CAPITULO V

De la liquidación del Presupuesto

ARTICULO 54.- Terminado el año fiscal la Oficina del Presupuesto

procederá a efectuar la liquidación del presupuesto ordinario y de los

extraordinarios que hubieren sido aprobados, así como las ampliaciones;

la liquidación del presupuesto deberá ser supervigilada por la

Contraloría General de la República, la que podrá hacer las observaciones

y salvedades que estime convenientes. La Oficina deberá presentar dicha

liquidación al Ministro de Hacienda antes del quince de febrero

siguiente, éste a su vez, y en nombre del Poder Ejecutivo, la presentará

a la Contraloría General de la República a más tardar el 1º de marzo

siguiente. La Contraloría, de conformidad con las estipulaciones del

artículo 17 de su ley orgánica deberá remitirlo a la Asamblea a más

tardar el 1º de mayo inmediato siguiente.

A la Asamblea Legislativa corresponde la aprobación o improbación

final y definitiva de la cuenta consuntiva presupuestal.

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