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CAPITULO V
De la liquidación del Presupuesto
ARTICULO 54.- Terminado el año fiscal la Oficina del Presupuesto
procederá a efectuar la liquidación del presupuesto ordinario y de los
extraordinarios que hubieren sido aprobados, así como las ampliaciones;
la liquidación del presupuesto deberá ser supervigilada por la
Contraloría General de la República, la que podrá hacer las observaciones
y salvedades que estime convenientes. La Oficina deberá presentar dicha
liquidación al Ministro de Hacienda antes del quince de febrero
siguiente, éste a su vez, y en nombre del Poder Ejecutivo, la presentará a la Contraloría General de la República a más tardar el 1º de marzo
siguiente. La Contraloría, de conformidad con las estipulaciones del
artículo 17 de su ley orgánica deberá remitirlo a la Asamblea a más
tardar el 1º de mayo inmediato siguiente.
A la Asamblea Legislativa corresponde la aprobación o improbación
final y definitiva de la cuenta consuntiva presupuestal.
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