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ARTICULO 74.- En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la
Contabilidad Nacional:
a) Llevar un registro detallado de todos los bienes, derechos y
deudas u obligaciones del Estado o bajo su administración y
custodia así como de las operaciones o transacciones que aumenten
o disminuyen dichos bienes o deudas;
b) Llevar un registro minucioso de todos los actos que afecten el
Tesoro Público, especialmente la recaudación, custodia y pago de
fondos;
c) Revisar las operaciones aritméticas que contengan las cuentas y
si notare algún error, lo comunicará a la Tesorería y
Contraloría. No se incorporará a la Contabilidad Nacional la
respectiva cuenta mientras no sea aclarado y corregido el error;
d) Archivar todas las cuentas del Gobierno, de modo que sea posible
localizarlas con facilidad, una vez hecha la revisión que indica
el inciso que antecede;
e) Prestar su colaboración a la Contraloría General de la República
para el examen y fenecimiento de las cuentas de las instituciones
y corporaciones del Estado y de los funcionarios públicos;
f) Inspeccionar los bienes, libros y documentos en poder de las
Dependencias sujetas a su fiscalización;
g) Cooperar con la Contraloría General y con las otras oficinas de
la Administración Pública para el mejor desempeño de las
funciones que a ellas corresponden; y
h) Rendir informes periódicos de su labor. El reglamento a esta ley
determinará la forma y condiciones de ese informe.
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