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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 74
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Artículo 74    (No vigente*)
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74

ARTICULO 74.- En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la

Contabilidad Nacional:

a) Llevar un registro detallado de todos los bienes, derechos y

deudas u obligaciones del Estado o bajo su administración y

custodia así como de las operaciones o transacciones que aumenten

o disminuyen dichos bienes o deudas;

b) Llevar un registro minucioso de todos los actos que afecten el

Tesoro Público, especialmente la recaudación, custodia y pago de

fondos;

c) Revisar las operaciones aritméticas que contengan las cuentas y

si notare algún error, lo comunicará a la Tesorería y

Contraloría. No se incorporará a la Contabilidad Nacional la

respectiva cuenta mientras no sea aclarado y corregido el error;

d) Archivar todas las cuentas del Gobierno, de modo que sea posible

localizarlas con facilidad, una vez hecha la revisión que indica

el inciso que antecede;

e) Prestar su colaboración a la Contraloría General de la República

para el examen y fenecimiento de las cuentas de las instituciones

y corporaciones del Estado y de los funcionarios públicos;

f) Inspeccionar los bienes, libros y documentos en poder de las

Dependencias sujetas a su fiscalización;

g) Cooperar con la Contraloría General y con las otras oficinas de

la Administración Pública para el mejor desempeño de las

funciones que a ellas corresponden; y

h) Rendir informes periódicos de su labor. El reglamento a esta ley

determinará la forma y condiciones de ese informe.

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