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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 80
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Artículo 80    (No vigente*)
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80

ARTICULO 80.- La Oficina de la Contabilidad Nacional es la encargada

de dictar los sistemas, prácticas, procedimientos, terminología y

formularios que deben adoptar todas las dependencias y oficinas públicas

de la Nación y en los establecimientos que desempeñen las funciones de

Cajero del Gobierno. Ninguna oficina pública podrá adoptar formularios

oficiales para la movilización de bienes sin la aprobación de la

Contabilidad Nacional. Igualmente es la encargada de establecer la forma

y especificación de los reportes o informes de la contabilidad que dichas

instituciones deben rendir a las oficinas.

Todas estas medidas deben tomarse de común acuerdo con la

Contraloría General de la República, siguiendo lo dispuesto en el inciso

c) del artículo 8º de la Ley de la Contraloría. Igual procedimiento habrá

de seguirse al establecer cualquier reforma en el sistema de

contabilidad.

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