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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 87
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Artículo 87    (No vigente*)
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87

ARTICULO 87.- El Contador Nacional debe rendir garantía por la suma

de veinticinco mil colones (¢ 25,000.00), a favor de la Hacienda Pública,

por su cuenta, que deberá ser aprobada y vigilada por la Contraloría

General de la República.

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