93
ARTICULO 93.- Administraciones con un presupuesto ordinario superior
a los diez millones de colones (¢ 10.000,000.00):
a) Licitación pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de
treinta mil colones (¢ 30,000.00), o arrendamiento por cualquier monto,
cuando sean por tiempo indeterminado;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los
cien mil colones(¢ 100,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos
numerales anteriores, por un monto a cincuenta mil colones ......
(¢ 50,000.00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando
los montos sean inferiores a los límites indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando
el monto total de la operación sea inferior a diez mil colones (¢
10,000.00); y
d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso
de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda
aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
(NOTA: Este artículo había sido derogado por el artículo 111 de la
Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, pero fue
posteriormente restablecido por Resolución de la Sala Constitucional
No.998-98 de 11:00 hrs. de 17 de febrero de 1998. El texto corresponde a
la última reforma practicada antes de su derogatoria, según la ley
No.5901 de 20 de abril de 1976)
|