94
ARTICULO 94.- Administraciones con un presupuesto ordinario de un
millón a diez millones de colones (¢ 1.000,000.00 a ¢ 10.000,000.):
a) Licitación Pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda los
veinte mil colones (¢ 20,000.00), o arrendamiento por cualquier monto
cuando sean por tiempo indefinido;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los
cincuenta mil colones (¢ 50,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos
numerales anteriores, por un monto superior a veinticinco mil colones
(¢ 25,000.00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando
los montos sean inferiores a los límites indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando
el monto total de la operación sea inferior a cinco mil colones
(¢5,000.00); y
d) Remate como procedimiento alterno, a juicio de la administración y
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso
de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda
aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
(NOTA: Este artículo había sido derogado por el artículo 111 de la
Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, pero fue
posteriormente restablecido por Resolución de la Sala Constitucional
No.998-98 de 11:00 hrs. de 17 de febrero de 1998. El texto corresponde a
la última reforma practicada antes de su derogatoria, según la ley
No.5901 de 20 de abril de 1976)
|