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 Normativa >> Ley 1279 >> Fecha 02/05/1951 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 1279 - Articulo 94
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Artículo 94    (No vigente*)
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94

ARTICULO 94.- Administraciones con un presupuesto ordinario de un

millón a diez millones de colones (¢ 1.000,000.00 a ¢ 10.000,000.):

a) Licitación Pública en caso de:

1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda los

veinte mil colones (¢ 20,000.00), o arrendamiento por cualquier monto

cuando sean por tiempo indefinido;

2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los

cincuenta mil colones (¢ 50,000.00);

3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos

numerales anteriores, por un monto superior a veinticinco mil colones

(¢ 25,000.00).

b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando

los montos sean inferiores a los límites indicados;

c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando

el monto total de la operación sea inferior a cinco mil colones

(¢5,000.00); y

d) Remate como procedimiento alterno, a juicio de la administración y

previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso

de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda

aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.

(NOTA: Este artículo había sido derogado por el artículo 111 de la

Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995, pero fue

posteriormente restablecido por Resolución de la Sala Constitucional

No.998-98 de 11:00 hrs. de 17 de febrero de 1998. El texto corresponde a

la última reforma practicada antes de su derogatoria, según la ley

No.5901 de 20 de abril de 1976)

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