Artículo 2°-El Consejo Nacional Ambiental estará integrado por:
Artículo 2°-El Consejo Nacional Ambiental
estará integrado por:
a) El Presidente de la República, o en su representación,
el Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica, o su representante.
c) El Ministro del Ambiente y Energía, o
su representante.
d) El Ministro de Salud, o su
representante.
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería,
o su representante.
f) El Ministro de Educación Pública, o su
representante.
g) El Ministro de Ciencia y Tecnología, o
su representante.
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