Artículo 2°—El Instituto Costarricense de Turismo en coordinación con
otras entidades y organismos creados a efecto de fomenta
Artículo 2°—El Instituto Costarricense de
Turismo en coordinación con otras entidades y organismos creados a efecto de
fomentar el desarrollo del área indicada anteriormente, procederá a:
a)
Impulsar y estimular el desarrollo de nuevos centros turísticos dotados
de todos los elementos y servicios en los sitios que por sus especiales
circunstancias tengan los atractivos suficientes para su explotación turística.
Con tal fin deberá coordinar los esfuerzos de la iniciativa privada, los suyos
propios y los de la administración pública, con el objeto dé hacer posible una
adecuada rentabilidad de las inversiones que se hagan.
b)
Recomendar mediante resolución razonada, la concesión de los beneficios
que otorguen las respectivas leyes a los establecimientos destinados a la
actividad turística o a los que en el futuro se construyan con ese destino,
solicitando apoyo a la respectiva municipalidad en coordinación con el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
c)
Brindar la necesaria asistencia técnica a tales establecimientos, dentro
de las posibilidades de la Institución.
d)
Recomendar las medidas necesarias para la conservación y mejoramiento de
los sitios de interés histórico, así como de los lugares de belleza natural o
de importancia científica para que se conserve en su propio ambiente la flora
y la fauna autóctonos.
e)
Impulsar el establecimiento o la ampliación de los medios de
comunicación y transporte, con miras a un mejor acondicionamiento de las
instalaciones turísticas y a hacerlas propicias para atraer hacia ellas a las
corrientes turísticas nacionales e internacionales.
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