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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16233 >> Fecha 03/05/1985 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16233 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°—El Instituto Costarricense de Turismo en coordinación con otras entidades y organismos creados a efecto de fomenta

Artículo 2°—El Instituto Costarricense de Turismo en coordinación con otras entidades y organismos creados a efecto de fomentar el desarrollo del área indicada anteriormente, procederá a:

 

a)  Impulsar y estimular el desarrollo de nuevos centros turísticos dotados de todos los elementos y servicios en los sitios que por sus especiales circunstancias tengan los atractivos suficientes para su explotación tu­rística. Con tal fin deberá coordinar los esfuerzos de la iniciativa privada, los suyos propios y los de la administración pública, con el objeto dé hacer posible una adecuada rentabilidad de las inversiones que se hagan.

b)   Recomendar mediante resolución razonada, la concesión de los beneficios que otorguen las respectivas leyes a los establecimientos destinados a la actividad turística o a los que en el futuro se construyan con ese destino, solicitando apoyo a la respectiva municipalidad en coordinación con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

c)   Brindar la necesaria asistencia técnica a tales establecimientos, dentro de las posibilidades de la Institución.

d)   Recomendar las medidas necesarias para la conservación y mejoramiento de los sitios de interés histórico, así como de los lugares de belleza na­tural o de importancia científica para que se conserve en su propio am­biente la flora y la fauna autóctonos.

e)  Impulsar el establecimiento o la ampliación de los medios de comunicación y transporte, con miras a un mejor acondicionamiento de las instalaciones turísticas y a hacerlas propicias para atraer hacia ellas a las corrientes turísticas nacionales e internacionales.


 

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