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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22339 >> Fecha 09/07/1993 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 22339 - Articulo 10
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Artículo 10
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Segunda licitación

Segunda licitación.

 

Artículo 10.-Una segunda licitación se llevará a cabo, igualmente dividida en dos etapas, una vez concluida la primera licitación, en los términos establecidos en el artículo anterior, siempre que hubiere un remanente de acciones sin vender y de conformidad con las siguientes reglas:

 

a. En la primera etapa podrán participar todas las personas autorizadas por la Ley, incluyendo las Que hayan participado en la primera licitación, aún cuando no materia de porcentajes de grupos, así como las limitaciones, a que alude el artículo 13 de este Reglamento, de forma tal, que quienes participen solo podrán adquirir lo que reste para completar el porcentaje grupal de que se trate.

b. Cumplida la primera etapa, y si quedare un remanente sin adjudicar, en una segunda etapa, las acciones serán vendidas en proporción a las acciones adquiridas en la etapa anterior, siempre que los oferentes, hubieren manifestado expresamente en la oferta, el interés en aumentar su participación, sin más limitación que la establecida en el artículo 13 de este Reglamento.

c. No podrán participar en la segunda licitación, las entidades o personas nacionales, que en la primera licitación hubieren agotado su porcentaje de grupo.


 

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