Artículo 19
Exclusión por vinculación económica.
Artículo 19.-1. No podrán
participar dos o más grupos nacionales, sean personas físicas o jurídicas, si
existe vinculación económica entre ellas.
2. Hay vinculación económica
entre sociedades mercantiles. entidades colectivas (sindicatos, asociaciones
solidaristas, cámaras empresariales, asociaciones de pequeños productores agrícolas
y pecuarios, asociaciones de desarrollo integral y asociaciones cooperativas),
cuando coincidan en más de un cincuenta por ciento, según se trate, su capital
social o sus asociados: Hay vinculación económica entre una persona jurídica
y una persona física, cuando esta sea dueña de más del cincuenta por ciento
de la entidad colectiva.
3. Si se llegare a determinar que
las mismas entidades o personas nacionales ofrecen comprar acciones en más de
una de las categorías que señala el artículo 1°, inciso k) de la Ley que se
reglamenta, por existir vinculación económica entre las personas o los grupos,
se rechazará la oferta que hagan para adquirir la menor cantidad de acciones, y
si son iguales, se escogerá aleatoriamente la categoría, si los intereses no
la señalan.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22681 del 19 de
noviembre de 1993).
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